Tesis, Plenos de Circuito, 27 de Mayo de 2016 (Tesis num. PC.XVIII. J/13 A (10a.) de Pleno del Decimoctavo Circuito, 27-05-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2011697
Número de resoluciónPC.XVIII. J/13 A (10a.)
Fecha de publicación27 Mayo 2016
Fecha27 Mayo 2016
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XVIII. J/13 A (10a.)

De conformidad con los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, fracción I, de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario alguno por el cual puedan ser modificados o revocados. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 103/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 472, con el rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVISIÓN Y SOBRESEE EN EL JUICIO DE NULIDAD. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN AMPARO DIRECTO, POR TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, AUN CUANDO ÉSTA CORRESPONDA A UN RECURSO INTERMEDIO.", estableció que la naturaleza del acto sometido a la potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo referido no determina la competencia del órgano para conocer del juicio de amparo, sino que la resolución impugnada dé por concluido el juicio sin posibilidad de combatirla a través de recurso alguno. En ese sentido, se concluye que el juicio de amparo directo procede contra la sentencia definitiva dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, sin que sea relevante para determinar la competencia la naturaleza del acto impugnado en el juicio de nulidad, como sería la resolución intermedia emitida dentro del procedimiento administrativo seguido contra un elemento de seguridad pública, pues aun cuando dicha sentencia no resuelva sobre la determinación que ponga fin al procedimiento administrativo sede, debe considerarse como definitiva para efectos de la procedencia del amparo...

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