Tesis, Plenos de Circuito, 11 de Diciembre de 2015 (Tesis num. PC.XXII. J/2 A (10a.) de Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, 11-12-2015 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 2010688 |
Número de resolución | PC.XXII. J/2 A (10a.) |
Fecha de publicación | 11 Diciembre 2015 |
Fecha | 11 Diciembre 2015 |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.XXII. J/2 A (10a.) |
De la interpretación conforme del marco normativo con el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que la excepción al principio de definitividad contenido en éste, que dispone que se actualiza un motivo de excepción al principio citado cuando las leyes que rijan a los actos a que hace referencia establezcan un plazo mayor al previsto en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esa ley. Ahora bien, la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en sus artículos 44, 45 y 48, en relación con los diversos 35, fracción X, y 44, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ambas del Estado de Querétaro, consideran la suspensión de los actos impugnados una cuestión de importancia en la que no debe existir dilación, por lo que disponen que las determinaciones sobre su otorgamiento deben tomarse de forma inmediata, es decir, de manera muy cercana a la presentación de la solicitud respectiva; de donde se obtiene que no prevé un plazo mayor al de 24 horas establecido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión; pues a partir del momento en que el secretario da cuenta al Juez con la solicitud de suspensión de los actos impugnados, existe la posibilidad de que de inmediato se ordene la paralización de los actos enjuiciados; motivo por el cual, no se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad que rige en el juicio y, por tanto, la promoción del juicio contencioso administrativo resulta obligatoria previo a la del juicio de amparo, pues atiende el propósito del mandato constitucional de que se actúe con una celeridad semejante a la que exige la Ley de Amparo, lo cual permite el eficaz funcionamiento del sistema jurisdiccional especializado en materia administrativa del Estado de Querétaro, creado precisamente para resolver las controversias entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, pues con ello se privilegia el acceso efectivo a la impartición de justicia administrativa local, y además, se reconoce al juicio de amparo como un medio de defensa de tipo extraordinario garante de los derechos humanos.
PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del...
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