Tesis, Plenos de Circuito, 31 de Enero de 2015 (Tesis num. PC.IV.L. J/2 L (10a.) de Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, 16-01-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2008225
Número de resoluciónPC.IV.L. J/2 L (10a.)
Fecha31 Enero 2015
Fecha de publicación31 Enero 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo II; Pág. 1284. PC.IV.L. J/2 L (10a.).
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral

De la jurisprudencia citada, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que ante la imposibilidad de emplazar a uno de varios codemandados, debe requerirse al actor para que proporcione el domicilio en el que debe llevarse a cabo la diligencia, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se archivará el asunto. Luego, el criterio aludido, a pesar de versar sobre el caso específico en que existan varios demandados y el asunto se archive parcialmente sólo respecto de algunos, para continuar el juicio con el resto de los codemandados, también es aplicable al caso en que sólo exista un demandado, pues las normas de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, relativas al emplazamiento, notificación personal y señalamiento del domicilio de la parte demandada, no hacen distinción respecto del número de demandados, además de que no existe diferencia entre ambos casos, debido a que en los dos supuestos se señaló un domicilio en el que no pudo lograrse el emplazamiento y sus consecuencias son las mismas, pues ya sea que se archive el asunto en su totalidad o sólo parcialmente, se dejará de estudiar la procedencia de las acciones planteadas contra la persona que no se logró emplazar. En ese tenor, atendiendo a las premisas que sostienen el criterio aludido, cuando en un juicio laboral no puede emplazarse a la única persona demandada, las Juntas tienen la facultad de requerir al actor para que señale el domicilio en el que se pueda llevarse a cabo tal diligencia, bajo el apercibimiento referido y hacerlo efectivo en caso de incumplimiento. Lo anterior, sin que pueda considerarse que con ello se están revocando sus propias determinaciones y que se actualizan los supuestos para el ejercicio de sus facultades de mejor proveer para efecto de investigar el domicilio en que pueda realizarse el emplazamiento de la demandada, pues si bien en la jurisprudencia 2a./J. 98/2000 de la Segunda Sala del Alto Tribunal se faculta a las Juntas para ordenar diligencias con la intención de identificar al patrón, es decir, determinar quién es el responsable o propietario del centro de trabajo; sin embargo, se trata de un supuesto distinto que no puede aplicarse analógicamente y no resuelve el tema controvertido, pues ese criterio sólo es aplicable cuando ya se logró el emplazamiento a la parte demandada, y nadie se apersonó a la audiencia de ley...

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