Tesis, Plenos de Circuito, 30 de Noviembre de 2014 (Tesis num. PC.I.L. J/8 L (10a.) de Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 14-11-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2007942
Número de resoluciónPC.I.L. J/8 L (10a.)
Fecha30 Noviembre 2014
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo II; Pág. 1994. PC.I.L. J/8 L (10a.).
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional, Laboral,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

La obligación de las entidades y organismos públicos a incorporar a los trabajadores incluidos en las listas de raya al régimen de seguridad social de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de cubrir las aportaciones relativas, surge a partir de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, por la que se adicionó el Apartado B, al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde el constituyente estableció las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social constitucionalmente reconocida, sin hacer distinción alguna respecto a quiénes debían ser considerados como trabajadores burocráticos, no obstante que el artículo 2o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, previo a la referida reforma constitucional, excluyera de su ámbito de aplicación, entre otros, a aquellos que prestaban servicios eventuales, dentro de los que estaban comprendidos los trabajadores incluidos en las listas de raya; sin que sea óbice a lo anterior que en la reforma al citado numeral 2o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y cinco se les incluyera de manera expresa dentro del concepto de trabajador en esa normatividad ordinaria; pues tal reforma sólo armonizó el contenido de esa disposición con el texto constitucional y su ley reglamentaria, pero no puede concluirse que fue hasta esa modificación de la legislación ordinaria que surgió el beneficio, ya que debe regir lo dispuesto por la Ley Fundamental.


PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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