Análisis de la contradicción de tesis 1/2009 de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación

AutorJorge Mena Vázquez
CargoDirector de Estudios Legales de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Páginas18-32

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Introducción

El 13 de noviembre de 2007, el Constituyente permanente reformó algunos preceptos constitucionales, entre ellos, el artículo 99, el cual ahora permite que las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral puedan “inaplicar” un precepto inconstitucional, la redacción del párrafo quedó de la siguiente manera:

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El presente documento versa sobre la interpretación que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vía jurisprudencia al resolver la contradicción de criterios en el expediente SUP CDC 1/2009 1 , con motivo del ejercicio de la facultad antes señalada.

I La importancia de la reforma y el contexto

Esta disposición crea un nuevo medio de control jurisdiccional de la Constitución: la inaplicación de leyes en materia electoral.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vía jurisprudencia había dejado de aplicar leyes inconstitucionales en materia electoral, fue hasta 2002 que a través de la interpretación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/2000, concluyó que la única vía para impugnar dichas leyes era la acción inconstitucional, así mismo se concluyó que el amparo enPage 19contra de leyes en materia electoral era igualmente improcedente. Lo cual se refl ejó en varios criterios jurisprudenciales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los cuales destacan las tesis P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002 de rubros: “LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” y “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

El 6 de agosto de 2008, la Corte Interamericana de Derechos Humanos confi rmó la interpretación de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de Jorge Castañeda versus México 2 , en el resolutivo segundo determinó lo siguiente:

  1. El Estado violó, en perjuicio del señor Jorge Castañeda Gutman, el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 77 a 133 de la presente Sentencia.

La argumentación de la CIDH fue la siguiente:

Dado que el recurso de amparo no resulta procedente en materia electoral, la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad y la inaccesibilidad e inefectividad del juicio de protección para impugnar la falta de conformidad de una ley con la Constitución, en la época de los hechos del presente caso no había en México recurso efectivo alguno que posibilitara a las personas cuestionar la regulación legal del derecho político a ser elegido previsto en la Constitución Política y en la Convención Americana . En razón de ello, la Corte concluye que el Estado no ofreció a la presunta víctima un recurso idóneo para reclamar la alegada violación de su derecho político a ser elegido, y por lo tanto violó el artículo 25Page 20de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Castañeda Gutman. 3 (Las cursivas con mías)

Afortunadamente la reforma constitucional había sido de fecha 13 de noviembre de 2007, con lo cual el sistema jurídico mexicano ya contaba con un mecanismo de protección en materia de Derechos Humanos para todos esos supuestos, casi un año antes de emitirse la sentencia citada.

Podemos concluir que dicha reforma otorga un nuevo medio de control constitucional como es la facultad al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de inaplicar leyes inconstitucionales en los casos concretos, constituyéndolo plenamente en un Tribunal Constitucional y, según mi punto de vista, salvo dos supuestos, la fracción II del artículo 105 Constitucional y cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve una contradicción de tesis entre las Salas o el Pleno y las Salas del Tribunal Electoral, máxima instancia jurisdiccional en materia electoral.

II La no aplicación una norma contraria a la Constitución y sus características

Como en materia de amparo, la no aplicación de una ley contraria a la Constitución sólo tiene efectos para el caso concreto. Es el denominado principio de relatividad en las sentencias de amparo, ese principio se encuentra en el artículo 107, fracción II, de la Carta Magna. En el supuesto de no aplicación de leyes electorales está regulado en el párrafo séptimo del artículo 99 que fue citado al inicio del presente trabajo.

En este punto nos interesa resaltar la diferencia entre anular una ley y la no aplicación, anular una ley implica sacarla del orden jurídico, en términos del jurista Hans Kelsen el órgano jurisdiccional actúa como “Legislador negativo” 4 , en el caso de la no aplicación el precepto inconstitucional permanece en el orden jurídico mexicano pero se deja de aplicar respecto de la persona que solicitó la inconstitucionalidad.

Muchos autores han criticado este principio señalando que existe una contradicción al seguir aplicando a toda la población una norma declarada inconstitucional por los tribunales, lo cual vulnera el principio de igualdad de trato que consiste en el deber jurídico de aplicar las leyes de manera general, en el caso de haberPage 21declarado inconstitucional una ley respecto de un sujeto implica una excepción a esa obligatoriedad general, considero por razones prácticas que es mejor tener dicho medio de protección constitucional que no contar con ninguno, pero como todo puede y debe ser mejorado.

En el desarrollo de esta institución en el derecho de amparo se han tenido que delimitar los límites de los efectos de la jurisprudencia en el caso de haber declarado inconstitucional una norma general.

III La primera contradicción de tesis de 2009 en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Coincido con los que señalan que en materia de las reformas constitucionales en materia electoral que “es previsible que estos temas novedosos demanden una gran cantidad de criterios interpretativos” 5 .

Como sabemos la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación tiene varios procedimientos para su creación, los más conocidos 6 son la jurisprudencia por reiteración de criterios 7 y el de unifi cación o contradicción de tesis 8 .

La importancia de la contradicciones de tesis como en el presente asunto es que permiten unifi car las interpretaciones, y con ello, evitan la posibilidad de que se resuelvan asuntos con las mismas características de manera distinta.

En este rubro estudiaremos una contradicción de criterios que fue resuelta en el expediente SUP-CDC-1/2009, la primera contradicción de criterios del año 2009 resuelta en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La controversia fue denunciada por el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, integrante de la Sala Superior.

La Magistrada Ponente fue la Mtra. María del Carmen Alanis Figueroa, Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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A Criterios contendientes

Según los antecedentes de la resolución los criterios contendientes fueron los siguientes:

1. La sentencia que dictó la Sala Superior en el expediente SUP-JDC- 2766/2008

Criterio: La respuesta del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí a la consulta formulada por el precandidato a Gobernador Constitucional de San Luis Potosí reclamada constituía un acto de aplicación del artículo 154, párrafo octavo 9 , de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, y como consecuencia del análisis de dicho precepto se determinó su inconstitucionalidad

2. La sentencia que dictó la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal en el expediente SM-II-JDC-35/2009

Criterio: La respuesta del Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí...

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