Contestación de la Demanda por el Poder Ejecutivo

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR EL PODER EJECUTIVO
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Señores Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos:

Nicolás Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, vengo a contestar ante esa H. Corte el escrito en que el Sr. Lic. José Diego Fernández, en representación de la XXIV Legislatura del Estado, me demanda en juicio ordinario la sanción de la Constitución Política aprobada por la misma Legislatura el 5 de enero de 1918.

HECHOS.

I.

El 24 de marzo de 1917, el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, expidió un Decreto que contiene las siguientes disposiciones:

Art. 1o. Los Gobernadores de los Estados convocarán a elecciones para Poderes Locales.

Art. 5o. Las Legislaturas de los Estados que resulten de las elecciones próximas, tendrán además del carácter de Constitucionales, el de Constituyentes para sólo el efecto de implantar en las Constituciones locales las reformas de la nueva Constitución en la parte que les concierne y así se expresará en la convocatoria correspondiente.

II.

El 9 de abril del mismo año (1917) el Gobernador y Comandante Militar del Estado de Hidalgo, en uso de la autorización concedida en el Decreto que se acaba de mencionar, convocó al pueblo a elecciones extraordinarias de Diputados a la XXIV Legislatura, que tendría el carácter de Constituyente, sólo para implantar en la Constitución Política local las reformas de la Constitución General en la parte que le concierne.

La Legislatura que resultó de esas elecciones no se limitó a introducir en la Constitución Local las reformas que imponía la nueva Constitución de la República, sino que discutió y aprobó una obra legislativa enteramente nueva que rompe el sistema de equilibrio de los Poderes para fundar la organización política del Estado en el predominio del Poder Legislativo.

IV.

El Ejecutivo de mi cargo después de examinar detenidamente la Constitución aprobada, creyó que no sólo estaba en sus funciones legales, sino que es una obligación contraída al prestar la protesta con que se asumen las funciones públicas, de guardar y hacer cumplir la ley, y un deber dimanado de la naturaleza de sus funciones como Poder director, negarse a sancionar una Constitución que carecía de validez legal por estar formada con extralimitación de facultades, y cuya realización en la práctica sería perniciosa para el Estado.

Deseoso sin embargo de evitar cualquier motivo de fricción y con el propósito de facilitar a la Legislatura llevar a cabo uno de los fines para los que fue elegida; al indicarle los motivos por los cuales no me era posible sancionar su obra, la invité a reconsiderarla y a formar dentro de la ley y en la más perfecta armonía con el Ejecutivo, una Constitución que respondiera a las verdaderas necesidades del Estado.

V.

La Legislatura no aceptó mi invitación y se negó terminantemente a encerrarse dentro de los límites que le marcaba el Decreto de 24 de marzo.

Su representante manifiesta que esa actitud se debe a que no cree el Poder Legislativo que el Ejecutivo pueda ser el juez supremo de una Constitución, ni que pueda privar de todo efecto a la obra de un Congreso aun cuando éste tenga el vicio de haber sido formado sin facultades legales y con desprecio de la disposición establecida en la ley.

Por mi parte creo haber cumplido con mi deber y serenamente espero que así lo reconocerá ese alto Tribunal o la Institución política o judicial que tenga competencia para resolver la presente controversia.

DERECHO.

I.

El propósito de exponer cuanto antes las razones jurídicas que apoyan y dan legitimidad a mi proceder con el fin de que mi conducta en el presente caso sea juzgada con toda amplitud, me obliga a no interrumpir el curso de este juicio oponiendo con el carácter de dilatorias, excepciones que son de ese género y cuyos fundamentos expongo sin embargo en este escrito para que sean resueltas en la sentencia definitiva.

Entiendo que no hay obstáculo legal para que las excepciones que se clasifican entre las dilatorias, sean resueltas en la sentencia definitiva, cuando se interponen al contestar la demanda; pues aun cuando el Código Federal de Procedimientos Civiles no contiene disposición expresa a este propósito, a diferencia de la mayor parte de los Códigos de Procedimientos Locales y de las legislaciones extranjeras, en las cuales la nuestra tomó inspiración, lo cierto es que los procedimientos por los cuales se substancian y deciden las excepciones dilatorias están establecidos en beneficio del demandado, que puede. librarse de ser arrastrado a un juicio, con sólo plantear algunas cuestiones de resolución previa, cuestiones que son sin embargo de tal naturaleza que el Tribunal no puede dejar de apreciar, sobre todo cuando se trata de materia que afecta el derecho público, al sentenciar definitivamente cuando no se han discutido en artículo de previo y especial pronunciamiento.

Paso pues a contestar en términos jurídicos la demanda formulada en mi contra.

II.

El Sr. Lic. D. José Diego Fernández acompaña para acreditar su personalidad de Representante de la H. Legislatura del Estado de Hidalgo, copia certificada de una acta en que consta que ese Cuerpo, por acuerdo económico de 15 de mayo, autorizó a la Diputación Permanente para demandar al Ejecutivo del Estado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y para nombrar Representante que inicie y prosiga ante la misma Corte la controversia constitucional respectiva.

Acompaña igualmente el nombramiento que en uso de esa facultad le confirió la Diputación Permanente.

El artículo 4o. de la Constitución vigente en el Estado, previene que "las autoridades y funcionarios del Estado no tendrán más facultades que las que expresamente les conceden LAS LEYES sin que se entiendan permitidas otras por falta de expresa restricción."

Como no existe ni en la Constitución, ni en ninguna otra ley, disposición que autorice a la Comisión Permanente para nombrar representantes del Congreso, y como según el texto constitucional que se acaba de citar, una nueva facultad sólo se puede conferir por una ley y nunca por un simple acuerdo económico, resulta que la Comisión Permanente no tiene facultades para nombrar representante de la Legislatura, y que por tanto, el nombramiento del Sr. Lic. José Diego Fernández es ilegal, y por ello carece de la personalidad que se le ha atribuido en esta controversia. Opongo pues la excepción de falta de personalidad del actor.

III.

Para fundar debidamente la segunda excepción que paso a oponer, conviene recordar aunque sea con la brevedad que el presente escrito reclama, algunos antecedentes del Poder Judicial Federal y estudiar a la luz que ellos arrojen cuál es la verdadera interpretación que debe darse al artículo 105 de la Constitución General.

Cuando en 1788 los Estados más o menos confederados de Norte América, se unieron para formar una nación, se comprendió que era indispensable la organización de tribunales nacionales como una parte integrante del Gobierno nacional.

Al crearse una legislación federal cuyas leyes deberían ligar directa o individualmente a todos los ciudadanos, apareció la necesidad de crear tribunales federales para interpretar, aplicar e imponer a la obediencia de esas leyes.

Había ciertamente la posibilidad de confiar la ejecución de ésta a los tribunales de los Estados; pero se consideró que no estaban capacitados para conocer cuestiones de un carácter nacional como son las que se refieren al derecho marítimo y a los derechos adquiridos por los tratados; no podían resolver las dificultades que surgen entre los Estados, ni podía esperarse que distribuyeran estricta justicia en las querellas entre sus ciudadanos y los de otros Estados.

Estas razones militan poderosamente para el establecimiento de un tribunal o grupo de tribunales independientes de los Estados, y que formaban parte de la organización del nuevo Gobierno. (Bryce American Commonwealth.)

Había necesidad, dice Hamilton, comentando los defectos de la antigua Confederación, de establecer tribunales que definieran y precisaran el verdadero sentido de las leyes federales, y para dar uniformidad a su interpretación, era también indispensable que estuvieran bajo la misma autoridad que forma esas leyes. (The Federalist XXII.)

Teniendo presentes estas ideas, la Constitución Americana establece, que son atribuciones de los tribunales federales, conocer: De todos los casos que en derecho y en equidad dimanen de la Constitución y leyes de la Federación, así como de los tratados ya celebrados o que puedan celebrarse en lo sucesivo bajo su autoridad; de todos los casos que afecten a los embajadores, demás ministros públicos y a los cónsules; de todos los casos de la jurisdicción de Almirantazgo y Marina de las controversias en que la Federación fuese parte; de las que se siguieren entre dos o más Estados; entre un Estado y los ciudadanos de otro, entre ciudadanos de diferentes Estados, entre ciudadanos del mismo Estado que reclamen terrenos bajo concesiones hechas por diversos Estados y entre un Estado o sus ciudadanos y Estados, ciudadanos o súbditos extranjeros.

Tienen, pues, los tribunales federales facultades para resolver asuntos que se refieren o interesan al grupo federado, y sus facultades de interpretación se limitan a fijar el sentido de las leyes federales; así lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia americana. Para no hacer largo este estudio citaré tan sólo la opinión de Story quien manifiesta que "El Poder Judicial debe decidir sobre la constitucionalidad de los actos y de las leyes de la Federación y de los Estados en cuanto estos actos o leyes puedan ser objeto de una controversia judicial" y más adelante "en la Constitución se han adoptado dos grandes principios, a saber: que es necesario establecer una justicia nacional y que ésta debe tener poderes de la misma extensión (Coextensive) que los concedidos al...

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