El Juicio Contencioso Administrativo Federal La improcedencia y el sobreseimiento en el Juicio Contencioso Administrativo

AutorL.D. Sergio Ezquerra
CargoAbogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa y fiscal, en comercio exterior y de seguridad social
I - Improcedencia del Juicio Contencioso Administrativo

La improcedencia, en materia procesal, se establece ante la imposibilidad de que el ejercicio de acción logre su objetivo, es decir: el pronunciamiento y la aplicación del derecho en el caso concreto, que exista un impedimento legal o material para que el órgano jurisdiccional analice y falle respecto al asunto que se plantea.

Dicho enfoque, normado por el artículo 8º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Juicio de Nulidad es improcedente en los casos, por las causales y contra los actos y/o resoluciones de autoridades administrativas y fiscales que a continuación defino, y que en algunos casos, me permito comentar.

  1. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.

    Es decir, que el acto y/o resolución no imponga obligación ni lacere bienes, posesiones o derechos del demandante, ya que la falta de afectación, no surtirá interés jurídico para poder acudir a juicio.

    Para ejemplificar lo anterior pensemos en una resolución que determine un crédito fiscal de una persona moral y alguno de sus socios, quien, en nombre propio decide presentar una impugnación, aunque no se hubiere fincado responsabilidad solidaria alguna. Al tratarse de dos personas jurídicamente distintas, es claro que, el socio no tiene interés legítimo para recurrir a la liquidación que fue emitida en contra de la persona moral, dado que la afectación no recae ni incide sobre su esfera de bienes y derechos, sino sobre los de la empresa, que en todo caso, cuenta con personalidad jurídica propia para interponer un medio de defensa en alguna sede administrativa o directamente en tribunales.

  2. Que no le competa conocer a dicho tribunal.

    Como he señalado en lecturas anteriores, la competencia material del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra expresamente delimitada a los supuestos de los artículos 14 y 15 de su Ley Orgánica, y por ende el juicio será improcedente cuando el acto y/o resolución objeto de impugnación no sea del ámbito de su competencia, sino de un órgano de administración de justicia distinto.

    Un ejemplo de ello sería la impugnación de un patrón o trabajador en contra de los actos y/o resoluciones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Los patrones, acuden a demandar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; los trabajadores, deben hacerlo en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, según establece el artículo 295 de la Ley del Seguro Social.

  3. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que exista identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.

    La hipótesis anterior reúne los tres elementos que configuran la improcedencia de la acción, en concreto:

    · El de unidad.

    · El de identidad.

    · El de la cosa juzgada.

    Con ello, se limita a la instancia, respecto de actos y/o resoluciones que hubiesen sido objeto de juicio previo con las mismas partes, y en que se emitiera sentencia definitiva de fondo.

    Es oportuno comentar, que no se actualiza la causal de improcedencia una vez que se ha decretado el sobreseimiento del juicio previo, toda vez que, como sostienen diversas tesis,1 el Tribunal no realizó estudio de fondo del caso sometido a su jurisdicción. La causal por estudio requiere que se trate del mismo acto y/o resolución en todas sus partes, elementos y contenido.

    Hay que considerar que una autoridad fiscal puede emitir (por error) dos resoluciones distintas a un contribuyente con una misma infracción y sanción, pero ostentando en cada una diferentes números de crédito, folio y fecha. Ante este tipo de situaciones, no puede afirmarse, sin dejar lugar a la duda razonable, que se trata de la misma resolución, ante esto, lo que recomiendo al estimado lector es que impugne ambas resoluciones, para que, sea el propio Tribunal, quien declare la unión de ambas resoluciones, y emita el fallo en consecuencia. Evitando riesgos innecesarios por consentimiento.

  4. Cuando hubiere consentimiento. Si no es promovido medio de defensa o juicio, bajo los términos y plazos de las leyes correspondientes. Se entiende que no hay consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, deriva o bien, es consecuencia de otra que ha sido expresamente impugnada con anterioridad.

    El punto anterior, es una de las causales de improcedencia que mayores actualizaciones tiene dentro de la práctica. Un buen litigante habrá siempre de tener sumo cuidado en no "consentir" actos y/o resoluciones de las autoridades, con el plazo para su impugnación mediante el Juicio Contencioso...

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