Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezFrancisco Pavón Vasconcelos,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Santiago Rodríguez Roldán,Juan Díaz Romero,Samuel Alba Leyva,Victoria Adato Green,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, 114
Fecha de publicación01 Diciembre 1989
Fecha01 Diciembre 1989
Número de resoluciónP/J. 7/91
Número de registro238
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

Se publica parcialmente la ejecutoria de la consulta en el amparo directo en revisión 142/89, así como el voto particular del señor M.A.G., que en términos idénticos sostuvo también respecto la sentencia en la consulta en el amparo directo en revisión 3037/88.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Este tribunal Pleno es legalmente competente para dictar el trámite que debe seguirse en relación con el presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11, fracción XV, y 13 fracción VII, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que la presente consulta se refiere a un recurso de revisión interpuesto a nombre del presidente de la República en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se abordaron temas de constitucionalidad de leyes.


SEGUNDO.- A efecto de determinar si procede admitir o, por el contrario, desechar el recurso de revisión interpuesto a nombre del presidente de la República, motivo de la presente consulta, se estima pertinente transcribir el texto de los artículos 158, párrafo primero; y 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ubicados dentro del título tercero denominado "De los juicios de Amparo Directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito", los cuales disponen:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI, del artículo 107 constitucional y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados ..."


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán :


IV. ...


Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo, se hará en la parte considerativa de la sentencia."


De la lectura de los preceptos legales antes transcritos, se desprenden algunas peculiaridades propias del juicio de amparo directo, a saber:


a) Unica y exclusivamente procede en contra de sentencia definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que sólo pueden señalarse como actos reclamados dichas sentencias, laudos y resoluciones y como autoridades responsables a los referidos tribunales emisores de las mismas.


b) Cuando el juicio de amparo directo se promueva por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento de cuya aplicación se efectúa a través de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al procedimiento, que son los únicos actos que pueden ser reclamados, en tal caso, los argumentos tendentes a demostrar esa inconstitucionalidad deberán ser materia de los conceptos de violación que se formulen, pero no deben señalarse como actos reclamados la ley, el tratado o el reglamento y el Tribunal Colegiado que conozca del asunto estudiará si la ley, el tratado o el reglamento aludidos son inconstitucionales o no, pero sólo en la parte considerativa de la sentencia respectiva, sin que ello se refleje en algún punto resolutivo de la misma.


En consecuencia, al prohibir expresamente la Ley de Amparo que se reclame en amparo directo la ley, tratado o reglamento que se consideran inconstitucionales, se llega necesariamente a la conclusión de que tampoco deban señalarse como autoridades responsables a los órganos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo encargados de su expedición y promulgación, por lo tanto, estos últimos no tienen legitimación alguna para intervenir en los juicios de amparo directo en defensa del ordenamiento legal que se tilda de inconstitucional, y mucho menos para interponer los recursos procedentes en contra de la sentencia que se llegare a dictar.


Conforme a lo anterior, cabe precisar que las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo en los que se proponga la inconstitucionalidad de alguna ley, tratado o reglamento, tienen efectos limitados, pues al no poderse incluir entre sus puntos resolutivos alguno en el que se determine si los preceptos legales aplicados al quejoso en la resolución definitiva reclamada resultan inconstitucionales o no, sino que únicamente en la parte considerativa de dicho fallo se debe hacer ese estudio, y en atención al mismo deberá concederse o negarse el amparo solicitado sólo respecto de la referida resolución, el efecto de las sentencias que resuelven un amparo directo consiste exclusivamente en la revocación, modificación o confirmación de la sentencia, resolución o laudo reclamados a través de la concesión o negativa de la protección constitucional solicitada, según sea el caso.


Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en la jurisprudencia número ochenta y dos, visible a fojas ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete, Primera Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que establece textualmente lo siguiente: "LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS FUNDADAS EN. NO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UN JUEZ DE DISTRITO.- El amparo contra sentencia definitiva en el que se aduzcan razones de inconstitucionalidad de la ley, puede promoverse como amparo directo ante un Tribunal Colegiado, según el régimen de competencia establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ello, si un Juez de Distrito conoce del asunto, respecto de la cuestión de inconstitucionalidad de ley, la sentencia relativa debe declararse insubsistente y remitirse los autos al Tribunal Colegiado respectivo para que examine las cuestiones jurídicas planteadas en los conceptos de violación, sin que sea necesario llamar a juicio a las autoridades expedidoras de la ley cuya inconstitucionalidad se controvierte, toda vez que en materia de amparo directo puede realizarse el estudio de este tipo de problemas, mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo, sin perjuicio de que, en los términos del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en su oportunidad, este alto tribunal conozca del recurso de revisión que se llegare a interponer"


Ahora bien, en el presente caso el procurador fiscal de la Federación, en representación del presidente de la República y en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el día quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el toca D.A. 566/89


Al respecto debe establecerse que de conformidad con las reglas especiales que rigen el juicio de amparo directo estudiadas con anterioridad, el presidente de la República no tiene el carácter de autoridad responsable en dicho procedimiento, a pesar de que en la parte considerativa de la sentencia cuya revisión se pide se haya realizado el análisis de la constitucionalidad de diversos preceptos legales, pues como ya se vio, el artículo 166, fracción IV, segundo párrafo, de la ley en cita, dispone que en los amparos directos no debe señalarse como acto reclamado de la ley, tratado o reglamento que se estima inconstitucional, sino únicamente la sentencia, laudo o resolución a la que sirvió de fundamento y por lo mismo, las autoridades encargadas de la expedición y promulgación de aquéllas no deben ser consideradas como responsables.


Lo anterior se encuentra corroborado con el hecho de que no obstante que el quejoso en el amparo directo de referencia señaló en su demanda inicial de manera incorrecta como actos reclamados a las disposiciones legales que tacha de inconstitucionales y como autoridad responsable, entre otras, al presidente de la República como órgano encargado de su promulgación, el Tribunal Colegiado que conoció el asunto, en términos del considerando segundo de su sentencia, sobreseyó en el juicio respecto de tales actos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 166, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo.


Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley de Amparo faculta a las autoridades responsables para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, aclarando que en el caso de amparos contra leyes, los titulares de los órganos del Estado encargados de su promulgación, podrán interponer tal recurso; y que el numeral 83, fracción V, de dicho ordenamiento legal establece la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales o reglamentos expedidos por el presidente de la República, o por los gobernadores de los Estados o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, también lo es que en la especie, el presidente de la República, al no ser autoridad responsable en el juicio cuya sentencia pretende recurrir, no puede considerarse ubicado dentro de las hipótesis previstas por los artículos en comento y, en consecuencia, no le son aplicables las reglas contenidas en ellos.


Por lo tanto , la sola circunstancia de que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo de referencia, haya realizado en su parte considerativa el estudio de la constitucionalidad de las leyes aplicadas a la quejosa en la sentencia definitiva reclamada, no es razón suficiente para considerar que el presidente de la República se encuentra legitimado para interponer recurso de revisión en su contra, ya que,se repite, en primer lugar, el titular del Ejecutivo Federal no es autoridad responsable por razón de que en ese tipo de juicios no se puede reclamar la ley que se estima inconstitucional, cuya promulgación corresponde a dicho alto funcionario, y, en segundo lugar, porque la sentencia que se pretende impugnar tiene efectos limitados sólo a la resolución definitiva que se reclama, en la que se aplicó la ley que se considera violatoria de garantías, por lo que el amparo concedido de afecta a dicha ley, sino sólo a la resolución a la que sirve de fundamento.


Sostener lo contrario implicaría otorgar a una autoridad la facultad de recurrir la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en el que por disposición legal no puede ser parte, ni se pueden reclamar los actos cuya defensa pretende, lo cual resulta antijurídico y atentatorio del principio de cosa juzgada.


En mérito de lo anterior, lo que procede es desechar el recurso de revisión interpuesto a nombre del presidente de la República, toda vez que el mismo resulta improcedente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.- Se desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto a nombre del presidente de la república.


N.; vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de dieciocho votos de; de S.N., M.C., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G.M., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del Río Rodríguez, en contra de los emitidos por A.G. y C.M.G..- Ausente: R.D..- A.G. expresó que formulará voto particular.- Ponente: V.L..


Firman los Ministros presidente y ponente, con el secretario general Acuerdos que autoriza y da fe, C.d.R.R., J.M.V.L., J.J.A.D., secretario.


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