Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica. Buenos Aires, 22 de abril de 1819

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SECCIÓN I | Religión del Estado
Artículo I. La Religión Católica Apostólica Ro-
mana es la religión del Estado. El Gobierno le
debe la más eficaz y poderosa protección y los
habitantes del territorio todo respeto, cualquiera
que sean sus opiniones privadas.
Artículo II. La infracción del artículo ante-
rior será mirada como una violación de las leyes
fundamentales del país.
SECCIÓN II | Poder Legislativo
Artículo III. El Poder Legislativo se expedirá
por un Congreso Nacional compuesto de dos Cá-
maras, una de Representantes y otra de Se-
nadores.
Capítulo I | Cámara de
Representantes
Artículo IV. La Cámara de Representantes se
compondrá de diputados elegidos en proporción
de uno por cada veinticinco mil habitantes, o una
fracción que iguale el número de diecisiete mil.
Artículo V. Ninguno podrá ser elegido represen-
tante sin que tenga las calidades de siete años de
ciudadano antes de su nombramiento, veintiséis
de edad cumplidos, un fondo de cuatro mil pesos al
menos, o en su defecto, arte, profesión u oficio útil.
Que sea del fuero común y no esté en dependencia
del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo.
Artículo VI. Durarán en su representación cua-
tro años, pero se renovarán por mitad al fin de cada
bienio. Para verificarlo los primeros representan-
tes, luego que se reúnan, sortearán los que deben
salir en el primer bienio. El reemplazo de éstos
se hará por los que con la anticipación conve-
niente elijan los pueblos a quienes correspondan.
Artículo VII. La Cámara de Representantes
tiene exclusivamente la iniciativa en materia de
contribuciones, tasas e impuestos, quedando al
Senado la facultad de remitirlas, rehusarlas u ob-
jetarles reparos.
Artículo VIII. Ella tiene el derecho privativo
de acusar de oficio, o a instancia de cualquier
ciudadano, a los miembros de los tres Grandes
Pode res, a los Ministros de Estado, Enviados a
las Cortes extranjeras, Arzobispos y Obispos, Ge-
nerales de los ejércitos, Gobernadores y jueces
superiores de las provincias y demás empleados
de no inferior rango de los nombrados: por los de-
litos de traición, concusión, malversación de los
fon dos públicos, infracción de Constitución u
otros que según las leyes merezcan pena de muerte
o infamia.
Artículo IX. Los representantes serán com-
pensados por sus servicios con la cantidad y del
fondo que señale la Legislatura, siendo su distri-
bución del resorte exclusivo de dicha Cámara.
Capítulo II | Senado
Artículo X. Formarán el Senado los senadores
de provincia, cuyo número será igual al de las
*Fuente: Biblioteca Digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Argentina.
Constitución de las Provincias Unidas
en Sudamérica*
Buenos Aires, 22 de abril de 1819
1819
TEXT O ORI GINA L

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