Constitución Política del Estado Libre de Querétaro. Querétaro, 12 de agosto de 1825

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EL PODER ejecutivo nombrado provisional-
mente por el congreso constituyente del
estado de Querétaro, a todos sus habitantes,
sabed: Que el mismo congreso ha decretado y
sancionado la siguiente constitución política
para la administración y gobierno interior del
propio estado.
En el nombre de Dios todopoderoso, autor
de la sociedad, y por quien los legisladores de-
cretan lo justo.
El congreso constituyente del estado de Que-
rétaro, deseando corresponder a la confianza de
los pueblos sus comitentes, asegurarles en el goce
de sus derechos naturales y civiles, y promover
su engrandecimiento y prosperidad por medio de
leyes fundamentales, decreta la siguiente consti-
tución política para el gobierno y administración
del estado.
TÍTULO I | Del estado de Querétaro,
de su soberanía y del modo de ejercerla
Sección primera
Art. 1º. El estado de Querétaro es la reunión de
todos los queretanos avecindados conforme a las
leyes en el territorio del mismo.
Sección segunda
Art. 2º. El estado de Querétaro, parte integrante
de la federación mexicana, es libre, indepen-
diente y soberano en lo que exclusivamente toque
a su administración y gobierno interior.
Sección tercera
Art. 3º. El estado se arreglará en el ejercicio de
su soberanía a la acta constitutiva, a la constitu-
ción federal y a la presente.
TÍTULO II | Del territorio del estado
y de su división
Sección primera
Art. 4º. El territorio del estado se compone por
ahora del que han comprendido los partidos de la
capital, San Juan del Rio y Cadereita.
Sección segunda
Art. 5º. El territorio del estado se dividirá para lo
sucesivo en seis distritos, que serán: Amealco,
que comprenderá las municipalidades de su ca-
pital y de Huimilpa. Cadereita, que comprenderá
las municipalidades de su capital y Real del Doctor.
San, Juan del Río, que comprenderá la muni-
cipalidad de su capital y Tequisquiapam.
San Pedro Tolimam, que comprenderá las mu-
nicipalidades de su nombre, San Francisco Toli-
manejo, Santa María Peñamillera y San Miguel
Toliman.
Querétaro, que comprenderá las municipali-
dades de su capital, San Francisco Galilea, San
Pedro de la Cañada y Santa Rosa.
*Fuente: Colección de Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos. Régimen Constitucional 1824, t. II, México, Grupo Editorial
Miguel Ángel Porrúa, 2004, pp. 294-368. (edición facsimilar de la de don Mariano Galván Rivera, 1828).
Estado Libre de Querétaro*
Querétaro, 12 de agosto de 1825
1825
TEXT O ORI GINA L
558 CONSTITUCIÓN DE 1917. FUENTES HISTÓRICAS
Xalpan, que comprenderá las municipa-
lidades de su capital, San José de los Amoles,
San Pedro Escanela, Landa, Arroyoseco y
Nuestra Señora de Guadalupe Ahuacatlan.
Pacula y Jiliapan pertenecerán a este dis-
trito, cuando se declare que corresponden al
estado.
Art. 6º. El congreso podrá alterar esta divi-
sión siempre que lo exija la conveniencia de los
pueblos.
TÍTULO III | De los habitantes
del estado, de sus derechos
y obligaciones
Sección primera
Art. 7º. El estado prohíbe para siempre la escla-
vitud en cualquiera de los individuos que lo com-
pongan. Una ley determinará el modo de hacer
efectiva esta disposición, respecto de los escla-
vos que haya en el estado cuando se publique
Sección segunda
Art. 8º. Todos los hombres que habiten en el
territorio del estado aun en clase de transeúntes,
están bajo el amparo y protección de las leyes y
el estado les garantiza sus naturales e impres-
criptibles derechos de libertad, seguridad, pro-
piedad e igualdad.
Art. 9º. También les garantiza el derecho de
publicar sus días con sujeción a las leyes.
Art. 10. Garantiza igualmente a los ciudada-
nos queretanos el derecho de petición, cuyo uso
se arreglará por una ley.
Art. 11. La enumeración de algunos dere-
chos de los queretanos en esta constitución, no
podrá alegarse como exclusión de los demás que
por la constitución federal y leyes generales les
competan.
Sección tercera
Art. 12. Todos los habitantes en territorio del es-
tado, aun en clase de transeúntes, están obliga-
dos a obedecer las leyes que rijan en él, y a res-
petar las autoridades establecidas.
TÍTULO IV | De los queretanos
y ciudadanos queretanos
Sección primera
Art. 13. Son queretanos:
1º. Todos los hombres nacidos en el territorio del
estado.
2º. Los que habiendo nacido en cualquiera otro
lugar de la federación mexicana se avecinden
en el estado.
3º. Los extranjeros que hayan obtenido del congre-
so carta de naturaleza, y los que sin ella tengan
el tiempo de vecindad que determinará una ley.
Sección segunda
Art. 14. Son ciudadanos queretanos:
1º. Todos los hombres nacidos de padres mexicanos
en el territorio del estado, y avecindados en él.
2º. Los ciudadanos de los demás estados luego
que se avecinden en éste.
3º. Los nacidos de padres mexicanos en país ex-
tranjero, si la residencia de éstos en él hu-
biere sido por causa de la república, o con li-
cencia del supremo gobierno de ella o del de
algún estado, y se avecindaren en éste.
4º. Los extranjeros que estén avecindados en el
estado, cuando se publique en su capital esta
5º. Los extranjeros naturalizados en el estado que
tengan un año de vecindad después de su na-
turalización.
6º. Les extranjeros que en lo sucesivo obtengan
carta de ciudadanía.
Art. 15. Esta carta se concederá por el con-
greso a los extranjeros naturalizados en el estado.
1º. Porque contraigan matrimonio con mexicana,
o porque se naturalicen siendo casados.
2º. Porque después de naturalizados hayan hecho
algún servicio distinguido en favor de la na-
ción o del estado.
Art. 16. Lo que se dispone en el párrafo 3º
del artículo 13 y en los párrafos 3º y 4º del artículo
14 queda subordinado a lo que determine el con-
greso general conforme a la atribución 26 del

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