Constitución del estado de Nuevo León. Monterrey, 5 de marzo de 1825

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EL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, gober-
nador del estado de Nuevo León, a todos los
que las presentes vieren y entendieren, sabed: que
el congreso constituyente del mismo ha decretado
y sancionado la siguiente constitución política.
En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre,
Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador
de la sociedad. El estado libre de Nuevo León,
legítimamente representado en sus diputados cons-
tituyentes, establece y decreta en uso de su sobe-
ranía, para bien estar de los pueblos e individuos
que lo componen, la siguiente constitución política.
TÍTULO I | Del estado en general
Art. 1º. El estado de Nuevo León se extiende lo
mismo que la provincia antes llamada Nuevo
Reino de León, una de las que se decían internas
de oriente: comprende los distritos municipales de
Agualeguas, Boca de Leones, Cadereita, Cerralvo,
China, Cañón de Guadalupe de Salinas, Guada-
lupe de Monterrey, Guajuco, Labradores, Lina-
res, Marín, Monterrey, Mota, Pesquería Grande,
Pilón, Punta de Lampazos, Río Blanco, Sabinas,
Salinas, San Cristóbal Gualahuises, San Miguel
de Aguayo, Santa Catalina, Vallesillo, y los demás
que se formaren en lo sucesivo.
Art. 2º. El estado de Nuevo León es libre, so-
berano e independiente de cada uno de los Esta-
dos Unidos Mexicanos, y de cualquiera otro ex-
tranjero. No es, ni puede ser, patrimonio de nación,
estado, corporación, familia o persona alguna.
Art. 3º. En común con los demás estados
mexicanos, y por medio de los supremos poderes
de la Unión, ejerce su soberanía en todo lo con-
cerniente a la común conservación, defensa y co-
laciones exteriores con otras naciones, y a la
unión, paz, orden y justicia mutua de estas perso-
nas morales de los estados, conforme a la acta
constitutiva y a la constitución federal.
Art. 4º. En todo lo demás, no reglado por
dicha acta constitutiva y por la constitución fede-
ral, queda expedito para procurarse la perfección
de su propio bienestar, gobernarse y adminis-
trarse por sí mismo, según le convenga.
Art. 5º. Puesto que el fin de toda sociedad
política, no es más que el bienestar de los indivi-
duos que la componen, el objeto del gobierno es
procurar a los individuos la mayor suma posible
de goces y alivios, a costa de la menor suma po-
sible de padecimientos y sacrificios.
Art. 6º. La forma de gobierno que adopta, es
la de república representativa popular federada.
Art. 7º. Se distribuye para su ejercicio el
poder público del estado, en legislativo, ejecu-
tivo y judicial. Ni los tres, ni dos de ellos pueden
jamás reunirse en una sola persona o corpora-
ción, ni el legislativo puede nunca estar en un
solo individuo.
Art. 8º. La religión de Nuevo León es y será
perpetuamente la católica apostólica romana. El
*Fuente consultada: Colección de Constituciones de los Estados Unidos Mexicanos. Régimen Constitucional 1824, t. II, México, Grupo
Editorial Miguel Ángel Porrúa, 2004, pp. 66-151 (edición facsimilar de la de don Mariano Galván Rivera, 1828).
estado de Nuevo León*
Monterrey, 5 de marzo de 1825
1825
TEXT O ORI GINA L
470 CONSTITUCIÓN DE 1917. FUENTES HISTÓRICAS
estado la protege con leyes sabias y justas, y pro-
híbe el ejercicio de cualquiera otra.
Art. 9º. El estado garantiza a todo individuo
habitante, estante y aun transeúnte la seguridad
de su persona, propiedad y demás bienes y dere-
chos que le pertenecen.
Art. 10. En correspondencia cumplirá él fiel-
mente todas las obligaciones que le impone la ley
y respetará las autoridades constituidas.
Art. 11. Es obligación de los nuevos leones:
1º. Contribuir, para la seguridad del estado, en
justa proporción de los bienes que el estado le
asegura y defiende.
2º. Acudir personalmente a la defensa del estado,
siempre que sea llamado por la ley.
3º. Contribuir con su voto al buen gobierno del
estado, toda vez que le llame la ley a nombrar
los mandatarios públicos, escogiendo los que
entienda ser mejores.
4º. Amar la patria, ser veraz, justo, benéfico, en
suma, virtuoso.
Art. 12. En lo sucesivo nadie nace esclavo en
el estado de Nuevo León: no se permite la intro-
ducción de esclavos; y quien introdujere alguno
se entiende en el mismo hecho manumitirlo.
Art. 13. Es ciudadano de Nuevo León todo
hombre nacido en territorio del estado, o avecin-
dado en algún pueblo de él, según la ley.
Art. 14. También lo es todo militar avecin-
dado, de los que con las armas contribuyeron a la
independencia, donde quiera que haya nacido.
Art. 15. También lo es el americano, natural
de cualquiera de las nuevas naciones soberanas
emancipadas de España, con tal que haya resi-
dido tres años en algún pueblo del estado, y tenga
familia, bienes raíces o alguna industria útil.
Art. 16. Al extranjero de otra cualquiera na-
ción, para obtener del congreso carta de ciudada-
nía, es necesaria la residencia de seis años en
algún pueblo del estado, ser católico apostólico
romano, y tener alguna de las tres circunstancias
indicadas en el artículo precedente.
Art. 17. El derecho de ciudadano se pierde:
1º. Por adquirir naturaleza en cualquiera pais ex-
tranjero.
2º. Por admitir empleo en condecoración de go-
bierno extranjero.
3º. Por sentencia ejecutoriada, en que se impon-
gan penas corporis aflictivas o infamantes.
Art. 18. Sólo el congreso del estado puede
rehabilitar al que de nuevo lo merezca por sus
virtudes y servicios.
Art. 19. Se suspende el ejercicio de los dere-
chos de ciudadano:
1º. Por incapacidad física o moral.
2º. Por el estado de deudor quebrado, hasta la
conclusión del juicio.
3º. Por el estado de deudor a los caudales públicos.
4º. Por no tener caudal, renta, oficio o modo de
vivir conocido.
5º. Por hallarse procesado criminalmente,
6º. Por no haber cumplido veinte y un años de
edad excepto los ya casados que hayan en-
trado en los diez y ocho.
7º. Y del año de 40 en adelante, no entrarán de
nuevo en uso de los derechos civiles, los que
no sepan leer y escribir.
Art. 20. El estado ejerce su soberanía, eli-
giendo sus mandatarios por medio de los elec-
tores, y destituyéndolos por medio de los censores.
TÍTULO II | De las elecciones en general
Art. 21. Serán precedidas siempre las elecciones
populares de rogaciones públicas, en las iglesias,
implorando el auxilio divino para el acierto.
Art. 22. Las elecciones serán siempre arre-
gladas a la base de la población. En consecuen-
cia tocan a cada distrito municipal (o de ayunta-
miento) tantas acciones o votos, cuantos millares
de almas tenga de población. Las fracciones que
pasen de quinientas almas se reputarán como ac-
ciones enteras. Las que no pasen de quinientas
almas no se tendrán en cuenta.
Art. 23. Solamente los ciudadanos que están
en el ejercicio de sus derechos pueden elegir y
ser electos para los cargos del estado. A su
tiempo, el congreso señalará la cuota de contri-
bución que debe ser condición para ejercer el
derecho de voz activa y pasiva en las elecciones:
y lo así decretado se tendrá por constitucional.

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