Consideraciones Críticas Derivadas de la Primera Fijación de Salarios Mínimos Profesionales

CONSIDERACIONES CRITICAS DERIVADAS DE LA PRIMERA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES
[55]

Por el Lic. Francisco BREÑA GARDUÑO

SUMARIO

Descuentos - Protección a la cuantía de los salarios mínimos (jornadas reducidas, destajos, superioridad a los mínimos generales) - Criterios para su fijación - Críticas a los artículos 100-A y l00-F - Nuestra Legislación y la Doctrina Internacional de salarios mínimos - Efectos en la Contratación Colectiva - Autoridades encargadas de su vigilancia - Sanciones.

En un alcance al Diario Oficial de 30 de diciembre de 1965, se publicaron las resoluciones que implantaron en algunas de las zonas económicas lo que la Ley llama "Salarios Mínimos Profesionales". El objeto de esta charla consiste en formular algunos comentarios y observaciones a dichas fijaciones y sus efectos, principalmente desde el punto de vista jurídico y tomando en cuenta la naturaleza empresarial de este auditorio.

Doy por supuesto que todos los concurrentes han conocido las resoluciones publicadas sobre estos salarios y a qué ocupaciones se refieren, a fin de no incurrir en repeticiones.

El recorrido crítico que se hace de esta primera fijación, pretende seguir en su orden numérico su adecuación a las principales disposiciones legales de nuestra Ley Federal del Trabajo.

DESCUENTOS

Al leer el artículo 99 de dicha Ley, en relación al 100, se llega a la idea que como en el artículo 99 se usa el singular, o sea la expresión "salario mínimo", mientras que en el artículo 100 se usa el plural, entonces sucede que a los salarios mínimos profesionales les es imperativo el que constituyan la cantidad menor que pueda ser pagada por una jornada de trabajo.

Esto lleva a plantearse la pregunta de si es posible hacer descuentos o no, a los salarios mínimos profesionales.

El artículo l00-D establece en forma indubitable, que los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento, reducción o embargo, salvo el caso de pensiones alimenticias.

Con tal motivo, mi opinión es en el sentido de que lo que el Legislador quiso, fue que ni aún los salarios mínimos profesionales sufrieran dichos descuentos, aplicando el principio de que donde la Ley no distingue, no hay por qué distinguir, reforzado por la naturaleza protectora de los salarios mínimos profesionales, orientada a proteger a la propia familia, ya que el salario mínimo debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de la familia.

Esto quiere decir, que los salarios mínimos no pueden ser objeto de descuentos derivados del propio contrato o relación de trabajo, o sea, descuentos por cuotas sindicales, por préstamos, perjuicios causados a los materiales del patrón, etc.

Sin embargo, conviene precisar que para fines fiscales, la Ley del Impuesto sobre la Renta no exime de impuestos a los ingresos por concepto de Salarios Mínimos Profesionales, sino tan sólo a los ingresos por salarios mínimos generales según establece el artículo 50 fracción II inciso a) de dicho ordenamiento. Se ha discutido un poco, tanto por Fiscalistas como por especialistas en Derecho del Trabajo, sobre la constitucionalidad de la disposición fiscal citada.

La cuestión no ha sido definida por la autoridad competente, que en este caso es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y cualquier opinión que se emita no viene a ser sino precisamente eso, una opinión.

Mi punto de vista consiste en que la Ley Federal del Trabajo prevalece contra lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta por las siguientes dos razones.

La primera, por el principio interpretativo jerárquico que consiste en negar anticipadamente validez a la Legislación que contraría a ciertos principios constitucionales.

La Ley del Impuesto sobre la Renta deriva del artículo 31 fracción IV de la Constitución, y no prevé dicha fracción constitucional ninguna excepción en materia de Impuesto sobre la Renta para el caso de los salarios mínimos profesionales, en cambio las fracciones VI y VIII del artículo 123 Constitucional sí prohiben los descuentos al salario de cualquier índole, sin distinguir los fiscales de los no fiscales.

La segunda razón consiste en otra norma de interpretación de las Leyes que sostienen Tratadistas como Coviello, y según el cual, una norma general posterior no deroga tácitamente a una norma especial anterior.

Contra el argumento de que la Ley del Impuesto sobre la Renta por ser posterior ha derogado a los artículos 99 y 100-D de la Ley Federal del Trabajo en materia fiscal, procede opinar que dicha Ley del impuesto sobre la Renta por ser general no ha derogado las disposiciones especiales contenidas en la Ley Federal del Trabajo, anteriormente citadas.

Como lo anterior no resulta sino una mera opinión de carácter doctrinal, para efectos prácticos conviene cumplir con la Ley del Impuesto sobre la Renta, mientras los Tribunales competentes a petición de los trabajadores interesados no planteen esta situación, pues el patrón es un tercero no afectado directamente, en principio por este impuesto, y en cambio si no efectúa los descuentos fiscales citados, puede incurrir en responsabilidad solidaria.

Por lo que toca a descuentos derivados de la cuota obrera del Seguro Social, también cabe plantearse la pregunta para definir si los trabajadores afectos a los salarios mínimos profesionales tienen o no que pagar la respectiva cuota obrera.

Se pueden repetir las opiniones de que los trabajadores no deben pagar dichas cuotas con base en los argumentos anteriormente citados y derivados de la Ley Federal del Trabajo.

La Ley del Seguro Social en su artículo 26 estableció que toca al patrón pagar la cuota de los trabajadores que sólo perciban el salario mínimo.

Dicho artículo fue anterior, y ciertamente no tomó en cuenta la posibilidad de que hubiera salarios mínimos profesionales. Consecuentemente, la Ley del Seguro Social no aclara la cuestión, por lo que, habrá que atenerse a adoptar una opinión con base en la Ley Federal del Trabajo.

Por último, no quiero pasar por alto -y hace no menos compleja esta situación-, el hecho de que sin que constara en el acta, ni en los considerados de las resoluciones que emitimos dentro del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, el Presidente de la Comisión parece haber tomado en cuenta que los salarios mínimos profesionales estarían sujetos al pago del Impuesto sobre la Renta y al de las cuotas del Seguro Social, y con tal motivo propuso ciertos porcentajes de aumento a los salarios mínimos generales, en que ya preveía los descuentos citados.

Como conclusión podemos pues señalar en lo relativo a descuentos, que aunque teórica y doctrinalmente los salarios mínimos profesionales no deben estar sujetos a ningún descuento ni aún fiscal, por razones prácticas si lo están, y conviene que los empresarios adopten dicho criterio, salvo disposición que al respecto pronuncien las autoridades judiciales competentes.

PROTECCION A LA CUANTIA

Otra cuestión que vale la pena mencionar aunque sea brevemente, consiste en determinar si los salarios mínimos profesionales deben ser pagados aún cuando los trabajadores presten servicios en una jornada de trabajo inferior a la legal, o si pueden reducirse proporcionalmente, y en qué situación quedan los salarios a destajo en las diversas ocupaciones en que se fijaron salarios mínimos profesionales.

El artículo 99 no distingue el tipo de jornada que dé lugar al pago del salario mínimo, por lo que a primera vista el salario mínimo debe ser pagado aún cuando se trabaje menos de la jornada legal.

Sin embargo, tomando en cuenta el sistema jurídico y los objetivos de los salarios mínimos como institución, me parece que si el trabajador que presta sus servicios en una jornada reducida a un patrón, tiene otra actividad remunerada, entonces no existe la obligación de pagarle el salario mínimo profesional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR