Consecuencias Fiscales Nacionales e Internacionales de la Escisión de Sociedades

CONSECUENCIAS FISCALES NACIONALES E INTERNACIONALES DE LA ESCISION DE SOCIEDADES
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Luis Manuel Pérez de Acha(1)


(1)Relatoría nacional presentada por México para el Congreso de la International Fiscal Association, celebrado en Toronto, Canadá, los días 28 de agosto al 1o. de septiembre de 1994.

1. Introducción

En México, la regulación legal de la escisión de sociedades es muy reciente, habiéndose establecido por vez primera en la legislación tributaria a partir del 1o. de enero de 1991, la cual se ha venido complementando año con año en forma paulatina. A su vez, la reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles en vigor desde el día 12 de junio de 1992, reguló los aspectos corporativos de la escisión de este tipo de sociedades.

Sin embargo, antes de esas reformas la doctrina de manera uniforme -aunque con algunas excepciones- reconocía la posibilidad de que las sociedades mercantiles pudieran escindirse, partiendo del principio de que si bien la institución no estaba reconocida por la legislación mercantil, no existía disposición alguna que limitara la voluntad de los socios para poder decretaría mediante la reforma a los estatutos de las sociedades.

En todo caso, la problemática surgía en el ámbito del derecho tributario, toda vez que aun cuando con anterioridad al año de 1991 se aceptaba la escisión de sociedades, de cualquier modo quedaba un vacío legal que no era posible llenar ante la ausencia de normas fiscales expresas que regularan la materia. La opción que al efecto se siguió fue que las autoridades fiscales federales señalaran, en cada caso particular, el régimen fiscal integral aplicable a la escisión de sociedades.

En la actualidad, el principio que rige en el derecho mexicano es que la escisión de sociedades mercantiles es posible en todos los casos en los que se satisfagan los requisitos establecidos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, los cuales son analizados en el apartado 2.2 de esta relatoría. Sin embargo, en cuanto hace a los efectos tributarios de esa escisión, para que la misma no genere el pago de contribuciones a cargo de las sociedades escindentes y escindidas es necesario cumplir con los requisitos que se analizan en el apartado 3.1.2 del presente trabajo. Por lo tanto, si los requisitos establecidos en las leyes fiscales no son satisfechos en su totalidad, la consecuencia es que las sociedades involucradas podrán resultar obligadas al pago de contribuciones a su cargo.

En cuanto hace a la escisión de sociedades o asociaciones de naturaleza civil -diferentes por ello de las sociedades mercantiles-, en la doctrina y la jurisprudencia mexicana todavía no se discute si ello es posible, aunque podemos concluir que como la legislación civil no la prohibe, entonces la libertad de los socios no está limitada en forma alguna y, por ende, la escisión de las sociedades y asociaciones civiles sí es posible de acuerdo con las leyes mexicanas. Más aun, como se verá con posterioridad en esta relatoría, la legislación tributaria no hace distinción alguna respecto de si el régimen fiscal es solamente aplicable a las sociedades mercantiles o también a las sociedades y asociaciones civiles. No obstante lo anterior, la idea generalizada es que la regulación de las diferentes leyes tributarias es únicamente aplicable a la escisión de sociedades mercantiles, y ello es tan patente que incluso la doctrina y la práctica forense no se cuestionan la posibilidad de escindir las sociedades o asociaciones civiles, aun por razones económicas o societarias equivalentes a las que se toman en consideración para la escisión de sociedades mercantiles.

Para concluir el presente apartado, consideramos conveniente señalar el criterio legal y doctrinario para clasificar las diversas clases de sociedades en México:

a) Sociedades mercantiles: Se constituyen con una finalidad preponderantemente lucrativa, en donde la especulación comercial y la realización de actos de comercio son el objeto de estas sociedades. En la Ley General de Sociedades Mercantiles se reconocen seis tipos de sociedades mercantiles, siendo la más común de ellas la denominada "sociedad anónima".

b) Sociedades civiles: Tienen una finalidad preponderantemente económica, en donde la finalidad de los socios es la realización de actividades o prestación de servicios no lucrativos ni con un propósito de especulación mercantil. Este tipo de sociedades es única, es decir, que no hay varios tipos, y su regulación se establece en cada uno de los códigos civiles de los Estados de la República Federal. Bajo esta modalidad se constituyen, por ejemplo, las sociedades de abogados, contadores, ingenieros, etcétera.

  1. Asociaciones civiles: Estas sociedades no tienen una finalidad lucrativa y ni tan siquiera económica, sino que su objeto es de carácter político, deportivo, artístico, cultural, etcétera. Al igual que en el caso anterior, la regulación de las asociaciones civiles se contiene en cada uno de los códigos civiles de los Estados de la República Federal, y con esta modalidad se constituyen, por ejemplo, los clubes deportivos, algunas compañías artísticas, los colegios de profesionistas y las agrupaciones políticas distintas de los partidos políticos.

En relación con esta clasificación, es conveniente tener consideración que en la presente relatoría únicamente se analizarán los efectos fiscales nacionales e internacionales de la escisión de sociedades mercantiles, y no de las sociedades o asociaciones civiles.

2. Legislación mercantil

2.1 Definición

En México, a diferencia de lo que sucede en otros países, la Ley General de Sociedades Mercantiles es un ordenamiento legal de carácter federal, que por ello es el único aplicable en todo el país. El artículo 228-bis de dicha ley establece la definición de la escisión de sociedades, en los términos siguientes:

"Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital a otra u otras sociedades de nueva creación."

De esta manera, desde el punto de vista corporativo la ley antes mencionada únicamente reconoce dos tipos de escisiones de sociedades:

a) La escisión por "división" (split-up), que consiste en el desdoblamiento de una sociedad mercantil en dos o más sociedades mercantiles de reciente creación, con la extinción de la primera y con el reparto de su patrimonio -activo, pasivo y capital- entre las últimas.

b) La escisión por "excorporación" (split-off), que consiste en la aportación en bloque que una sociedad mercantil realiza de su patrimonio -activo, pasivo y capital- a una o varias sociedades de reciente creación, sin que la primera se extinga, y los socios de la sociedad escindente canjean sus acciones o partes sociales por acciones o partes sociales de las sociedades escindidas.

Otras escisiones, como la escisión por "integración" (spin-off) -en donde los socios de la sociedad escindente no canjean sus acciones o partes sociales sino simplemente reciben nuevas acciones de las sociedades escindidas- y la escisión por "incorporación" (escisión y fusión sucesivas de sociedades mercantiles), es posible realizarlas en los términos del artículo 228-bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles. El primer caso, el de la escisión por "integración" (spin off), es una variante de la escisión por "excorporación" (split-off), que conlleva una distribución de dividendos y que tiene eventuales implicaciones tributarias que serán analizadas con posterioridad en esa relatoría. El segundo supuesto, el de la escisión por "incorporación", se trata en realidad de escisiones por "división" (split-up) o por "excorporación" (split-off), e incluso por "integración" (split-off), enmarcadas en un procedimiento de reorganización corporativa que involucra, concomitante o subsecuentemente, la fusión de las sociedades escindentes, escindidas o de otras diversas.

En relación con la definición legal contenida en este artículo, destaca el hecho de que las sociedades escindidas -las que surgen con motivo de la escisión- tienen que constituirse precisamente con motivo de la escisión, excluyéndose así la posibilidad de que el patrimonio -activo, pasivo y capital- de las sociedades escindentes pase a sociedades mercantiles ya existentes al tiempo de la escisión. Si no se cumple el requisito de que las sociedades escindidas sean de reciente creación, desde el punto de vista legal no habrá escisión de sociedades, sino una diversa figura legal, tal como venta, donación, permuta o dividendos, según sea la situación particular en la que se realice la escisión de las sociedades mercantiles.

2.2 Requisitos legales

En el propio artículo 228-bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles se establecen los requisitos a los cuales se sujeta la escisión de sociedades, los cuales se desarrollan a continuación:

a) La resolución que decrete la escisión tiene que ser tomada en asamblea de accionistas, de acuerdo con la votación que exijan los estatutos de la sociedad que se vaya a escindir. Si los estatutos nada establecen sobre el particular, los artículos 182, 190 y 191 de la propia ley exigen que más del 50 % de las acciones o de las partes sociales vote en favor de la escisión.

b) Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deben estar totalmente pagadas.

c) La participación de los socios en el capital social de las sociedades escindidas deberá ser proporcionalmente igual a la que tienen en la sociedad escindente.

d) El acuerdo de escisión deberá contener la descripción de la forma, plazos y mecanismos bajo los que el patrimonio -activo, pasivo y capital- de la sociedad escindente será transferido a las sociedades escindidas. Es en esta parte en donde se recoge el principio de transmisión a título...

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