Conflictos de Trabajo. Conflictos de Orden Económico

CONFLICTOS DE TRABAJO CONFLICTOS DE ORDEN ECONOMICO(1)
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(1) Trabajo presentado por su autor ante la Octogésima Convención Anual de la Barra del Estado de Texas, celebrada en México, D. F., del 8 al 10 de julio de 1962

Por el Barrista Lic. Max CAMIRO

Las controversias de cualquier clase que nacen de una relación de Derecho Laboral entre patronos y trabajadores, o solamente entre aquéllos, o únicamente entre éstos, reciben el nombre de Conflictos de Trabajo, y en la Legislación Mexicana, por mandato de la Constitución (artículo 123, inciso A, fracción XX), quedan sujetos a la decisión de un tribunal u organismo jurisdiccional específico denominado Junta de Conciliación y Arbitraje.

Como la aplicación de las leyes y reglamentos del trabajo, que son generales para toda la República por emanar del Congreso de la Unión o del Poder Ejecutivo Federal, corresponde a las autoridades de los estados, y por excepción a las autoridades federales (los casos de las industrias básicas mencionados en la fracción XXXI del inciso A, del artículo 123 constitucional), el conocimiento y resolución de las diferencias y conflictos entre el Capital y el Trabajo derivados del Contrato de Trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, corresponde a los citados tribunales en sus respectivas jurisdicciones (locales o federales), según la industria a que pertenezcan las partes entre las que se produce el conflicto, de suerte que la Ley Federal del Trabajo dispone la existencia de una doble organización en los tribunales laborales en la siguiente forma:

a ) Cuando se trate de un conflicto que por razón de la materia sea de jurisdicción local, la función conciliatoria de las partes (primer escalón del proceso laboral mexicano que no es obligatorio pero que siempre deberá agotarse), está encomendada bien a las Juntas Municipales de Conciliación, que son transitorias por regla general pero que también pueden ser permanentes y que se integran con un representante del Ayuntamiento o Consejo Municipal, uno del trabajador y otro del patrono afectados y que no tienen imperio (es decir, que no pueden ejecutar coactivamente sus decisiones), o bien por las Juntas de Conciliación y Arbitraje que permanentemente funcionan en la capital de cada estado, Territorio Federal o Distrito Federal, y en los lugares en que por la densidad de las industrias se amerita su establecimiento por el Ejecutivo Local, y que se integran con un representante del Gobierno, uno de los trabajadores y otro de los patronos de cada ramo de la industria o grupo de trabajos diversos, tribunal éste que sí goza de imperio para ejecutar sus resoluciones.

La función decisoria de los conflictos, cuando no hubiere arreglo entre las partes, y el asunto fuere de jurisdicción local, está encomendada exclusivamente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje ya mencionadas que son verdaderos Tribunales específicos y de conciencia, que actúan a verdad sabida y buena fe guardada.

b ) En el ámbito de la jurisdicción federal de aplicación de Leyes de Trabajo, también existen dos tipos de Juntas, las Federales de Conciliación que como su nombre lo indica tienen una función meramente conciliatoria y están establecidas en las demarcaciones territoriales preestablecidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; son transitorios por lo general, pero también pueden ser permanentes y funcionan y se integran como las Municipales de Conciliación, con la sola diferencia que las preside el Inspector Federal del Trabajo que designe la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

La función jurisdiccional propiamente dicha, y la función conciliatoria también, está encomendada a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que es única y con sede en la capital de la República; se integran con un representante de los trabajadores y uno de los patronos de cada industria, reunión de varios trabajos o de industrias conexas...

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