Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz.
Número de registro20470
Fecha01 Octubre 2005
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Número de resolución2a./J. 189/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 2003
EmisorPleno

Voto concurrente del Ministro J.R.C.D..


Deseo expresar en este voto las razones por las cuales comparto la conclusión de que el artículo 46 de la Ley Municipal para el Estado de A. resulta inconstitucional, aun con no compartir en su integridad el entendimiento que la mayoría de este Pleno tiene respecto a la noción de violaciones indirectas a la Constitución.


Como he tenido oportunidad de expresar en alguna ocasión, en mi opinión, y tal como esta Suprema Corte estableció al resolver la controversia constitucional 31/97, interpuesta por el Ayuntamiento de Temixco, la vía de las controversias constitucionales autoriza a este cuerpo jurisdiccional el examen de todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, con independencia de que se relacionen de manera mediata o inmediata con la N.F. y con independencia de que tengan que ver con la parte orgánica o dogmática de la misma.


Sin embargo, también he venido subrayando que, a mi juicio, esta jurisprudencia no debe ni puede interpretarse como un elemento que diluya toda diferencia apreciable entre legalidad y constitucionalidad, ni podría en ningún caso transformar la competencia constitucionalmente atribuida a esta Suprema Corte para equipararla, siempre que las partes en una controversia tengan a bien invocar violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, a un tribunal de mera legalidad.


Aunque comparto la idea de que este tribunal no podría dejar de analizar ciertos argumentos por el simple hecho de que los mismos relacionen violaciones a la Constitución Federal con violaciones a normas de rango inferior, ello no significa, en mi opinión, que debamos invalidar los actos o las normas impugnadas en una controversia constitucional por meras violaciones a normas legales o reglamentarias que no se traducen en violaciones a preceptos de la Constitución Federal.


No se trata, pues, de convertir las controversias constitucionales en una vía totalmente ajena e impermeable al análisis de legalidad, sino de tener presente que existen violaciones a la legalidad vigente que producen, por vía de consecuencia, violaciones a preceptos constitucionales, pero hay otras que no, y que para determinar si se da un caso u otro es necesario cambiar la perspectiva desde la cual el análisis de la legalidad resulta constitucionalmente relevante.


En particular, para determinar si el acto o la norma impugnados en una controversia contravienen los artículos 14 o 16 de la Constitución Federal, esta Suprema Corte debe analizar cómo las normas legales (o, en su caso, las normas de las Constituciones Locales) han sido emitidas o aplicadas en un caso concreto a la luz de los elementos definitorios de las garantías y derechos protegidos por dichos artículos constitucionales. La perspectiva desde la que debe abordarse el análisis del cumplimiento de la ley es únicamente la que parte del contenido constitucionalmente garantizado por los artículos 14 y 16 en sus diferentes dimensiones (u otros artículos de la llamada parte dogmática de la Constitución); más allá de ello, la legalidad constituye un ámbito sobre el que despliegan sus competencias órganos y autoridades distintas a esta Suprema Corte por la vía de las controversias constitucionales.


En el presente asunto, considero que nos encontramos ante un artículo legal -el artículo 46 de la Ley Municipal para el Estado de A.- que sí incurre en una violación indirecta al artículo 16 de la Constitución Federal, y ello porque el principio de legalidad contenido en este último precepto exige el respeto a las determinaciones de la Constitución Local del Estado cuando la misma se avoca con la regularidad requerida a disciplinar materias que caen bajo el ámbito estatal de competencia.


En el marco jurídico que resulta relevante para la resolución de esta controversia, el artículo 66 de la Constitución de A. puede legítimamente establecer el sistema de suplencias de los funcionarios municipales, porque el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, dispone que si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo "será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley", concepto este último que tiene un sentido amplio y genérico en el que queda incluida la Constitución Local. Si el artículo 66 de la mencionada Constitución establece reglas acerca de una cuestión que la Constitución Federal le permite regular, y un artículo de una ley de ese mismo Estado contradice dichas reglas, este último puede ser declarado inconstitucional por desconocer el sistema de fuentes de derecho a cuyo respeto fundamental se refieren los principios derivados del artículo 16 de la Constitución Federal.


El artículo 46 de la Ley Municipal para el Estado de A., en conclusión, incurre en una violación indirecta a la Constitución Federal en los términos en los que esta noción debe, en mi opinión, entenderse, al decidir en el marco de una controversia constitucional, lo cual justifica su declaratoria de invalidez.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de octubre de 2005.


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