Voto Concurrente que formula el Ministro José Ramón Cossío Díaz en la Acción de Inconstitucionalidad 4/2009, promovida por el Partido del Trabajo

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSE RAMON COSSIO DIAZ EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2009, EN RELACION AL ARTICULO 31, FRACCION II DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERETARO.

TEMA: Celebración de convenios entre partidos políticos y asociaciones políticas. ¿Es inconstitucional que se elimine esta posibilidad?

En la sesión de veintisiete de abril de dos mil nueve, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 4/2009 promovida por el Partido del Trabajo, en contra de diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Uno de los preceptos impugnados que para lo que a este voto fue el 31, fracción II de la citada Ley comicial y es el tema de este voto.

El Legislador Local reformó el artículo aludido en el sentido de eliminar expresamente la posibilidad de que las asociaciones políticas celebren convenios con partidos políticos. En la sentencia se realiza una interpretación sistemática y se concluye que no se vulnera el derecho de asociación. Se afirma que esa supresión expresa no conculca la Constitución Federal, pues de una interpretación conjunta con la fracción III, del artículo 33 del mismo ordenamiento legal se advierte que las asociaciones políticas tienen la obligación de registrar ante el Consejo General del Instituto, los convenios que celebren con los partidos políticos.

Estoy de acuerdo con el sentido de la resolución, pero no con las consideraciones que la sustentan, pues la supresión expresa de esta posibilidad no genera la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 31 impugnado. A mi juicio, el argumento utilizado en la sentencia es equivocado, ya que no se trata de un caso que amerite una interpretación sistemática porque no existe ninguna necesidad de "salvar" la constitucionalidad de la norma, ya que en sí misma no es inconstitucional.

Falta un argumento sustantivo mediante el cual se justifique que el hecho de que la norma deje de facultar o conceder el derecho a las asociaciones políticas registradas para celebrar convenios para aliarse, unirse, confederarse, o incorporarse con partidos políticos no la hace inconstitucional. De este modo, a mi juicio, puede considerarse que:

  1. Las Asociaciones Políticas no tienen estatus constitucional, por lo que el legislador local es el competente para modalizarlas respetando el...

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