Voto concurrente que formula el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz en la Acción de Inconstitucionalidad 4/2004, promovida por diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en contra del propio Organo Legislativo y del Jefe de Gobierno de la entidad

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSE RAMON COSSIO DIAZ EN RELACION CON LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2004.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el siete de febrero de dos mil ocho, resolvió, por unanimidad de diez votos, una acción de inconstitucionalidad en la cual diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal reclamaron que los artículos 389, 390, 391 y 392 del Código Financiero del Distrito Federal vulneraban el contenido del artículo 113 de la Constitución Federal.

La solución consistió, por un lado, en sobreseer por cuanto hace a los artículos 389, párrafos segundo y tercero, y 391 del Código Financiero del Distrito Federal, debido a que tales disposiciones fueron reformadas posteriormente a la presentación de la demanda, cesando sus efectos; y por otro lado, reconocer la validez del artículo 389, párrafos primero y cuarto, y 390 del mismo ordenamiento, así como declarar la invalidez del artículo 392 del mencionado Código Financiero.

Aunque comparto las consideraciones en cuanto al fondo del asunto, considero importante señalar algunos argumentos en relación con la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 389 del Código Financiero del Distrito Federal.

Para exponer lo anterior, relataré los antecedentes del asunto, presentaré los argumentos centrales del fallo, y demostraré que, a mi juicio, se debió sobreseer de manera total el artículo 389 del Código Financiero del Distrito Federal, toda vez que las modificaciones que sufrió tal disposición dieron lugar a una nueva norma.

  1. Antecedentes del caso

    1. El día catorce de junio de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el cual se reformó el artículo 113 de la Constitución Federal. Dicha modificación consistió, esencialmente, en la incorporación de la figura de responsabilidad objetiva y directa del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares. Aunado a lo anterior, el referido decreto, en sus artículos transitorios, dispuso que la Federación, las Entidades Federativas y los municipios contaban con cierto tiempo para expedir las leyes necesarias o realizar las modificaciones pertinentes a fin de proveer el debido cumplimiento de la reforma.

    2. Acatando la modificación constitucional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal reformó los artículos 389, párrafos primero y cuarto, 390 y 392 del Código Financiero del Distrito Federal, mediante decreto publicado el veintiséis de diciembre de dos mil tres en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

    3. En consecuencia, diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el día veintiséis de enero de dos mil cuatro, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de los artículos 389, 390, 391 y 392 del Código Financiero del Distrito Federal.

    4. Tramitándose la acción de inconstitucionalidad en este alto tribunal, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, se modificaron los artículos 389, en su segundo párrafo, y 391 del Código Financiero del Distrito Federal.

    5. Finalmente, en virtud de decreto publicado el treinta de diciembre de dos mil cinco, el referido artículo 389 del Código Financiero del Distrito Federal sufrió otra modificación en su párrafo tercero.

  2. Argumentos centrales del fallo

    1. Por un lado, en relación con las cuestiones de procedencia, en la sentencia se determinó sobreseer la acción de inconstitucionalidad únicamente por los párrafos segundo y tercero del artículo 389 del Código Financiero del Distrito Federal, así como por el artículo 391 del mismo ordenamiento, por las siguientes razones:

      1. De los decretos de reformas de fechas veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro y treinta de diciembre de dos mil cinco, se desprende que el sobreseimiento sólo debe operar respecto de los artículos 389, párrafo segundo y tercero, y 391 del Código Financiero del Distrito Federal, pues únicamente se modificaron dichas disposiciones.

        Así, se dice en el fallo, no se debe sobreseer los párrafos primero y cuarto del artículo 389 del mencionado Código, toda vez que permanecieron intocados. El legislador indicó su voluntad de no tocar esos párrafos mediante la inserción en el decreto de reforma de un paréntesis con puntos suspensivos en los lugares en donde éstos se ubicaban.

      2. La finalidad de las reformas al artículo 389 fue adicionar en su segundo párrafo dos autoridades responsables; y en el tercer párrafo corregir una errata en la redacción de su texto, modificaciones que evidentemente no varían el contenido de los restantes párrafos.

        A mayor abundamiento, se estima en la sentencia que en el primer párrafo del artículo 389 se establece un enunciado prescriptivo, en el sentido de que el Distrito Federal tiene la obligación de pagar los daños que se causen en los bienes o derechos de los particulares con motivo de su actividad administrativa que no cumpla con las disposiciones legales que se deban observar, en términos de los dispuesto en las leyes aplicables, la Constitución y el Estatuto del Distrito Federal; y toda vez que en el cuarto párrafo sólo...

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