Conclusiones

AutorHerbert Bettinger Barrios
Páginas291-341
CAPITULO X
CONCLUSIONES
El propósito que conlleva este capítulo, consiste en precisar el
concepto de establecimiento permanente en el entorno tanto de la
legislación mexicana, como su dimensionamiento a través de los
convenios para evitar la doble tributación y los alcances que a este
concepto, le conceden los organismos internacionales y el Gobier-
no de los Estados Unidos de América, a través de sus diversos
modelos impositivos.
Es claro que tanto nuestra legislación como las normas inter-
nacionales, protegen la fuente de riqueza pagadora en el Estado
en el cual se generan los ingresos, cuando éstos son producto de
la actividad de carácter empresarial, lo cual en términos generales
implica considerar que los negocios del residente en el extranjero,
se llevan a cabo por medio de un establecimiento permanente y
por lo tanto, dichos ingresos son gravados conforme a la ley
interna del Estado en el cual se obtengan, independientemente de
que se cuente o no con un convenio para evitar la doble tribu-
tación, en el Estado donde se ubica la residencia del ente extran-
jero.
De lo anterior, se infiere que el residente en el extranjero que
lleva a cabo actividades empresariales en un Estado, indepen-
dientemente de que actúe ya sea en forma directa o a través de
terceros bajo ciertas características, se considera para efectos
fiscales como establecimiento permanente y en consecuencia, se
encuentra sujeto a las normas impositivas en el país en el cual
obtiene los ingresos.
En los capítulos que conforman esta obra, se hizo también
referencia al residente en el extranjero, en el sentido de que éste
queda sujeto a una tasa de retención y cuyo monto se considera
como pago definitivo del impuesto sobre la renta a su cargo. Al
respecto, es importante señalar, que para otorgar el tratamiento
fiscal de la tasa de retención, el residente en el extranjero no debe
llevar a cabo actividades empresariales.
Por otra parte, el establecimiento permanente es un generador
de ingresos por la realización de actividades de carácter empre-
sarial, a diferencia del establecimiento no permanente, al cual se le
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 291
aplica un régimen neutro en materia fiscal, ya que no obtiene
ingresos sujetos a impuestos directos y se considera por lo tanto
como un ente de gastos más que de ingresos.
Las bases fijas si bien son consideradas prestadoras de servi-
cios, así como de actividades profesionales, éstas se ciñen a las
reglas y reglamentaciones propias de los establecimientos per-
manentes.
Finalmente, el concepto de establecimiento permanente no se
debe analizar y observar en forma aislada, sino en el entorno de su
actividad y como ejemplo tenemos la inclusión en la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las empresas aseguradoras residentes
en el extranjero, ya que independientemente de su ubicación,
cuando perciban ingresos por el cobro de primas dentro del
territorio nacional u otorguen seguros contra riesgos situados en el
mismo, por medio de una persona distinta de un agente indepen-
diente, para efectos del tema que se concluye, se consideran
establecimientos permanentes y por lo tanto, sujetos pasivos que
deben cumplir con las normas territoriales, como si se tratara de
una actividad empresarial llevada a cabo por un residente en
México. Sin embargo, la Ley del Impuesto sobre la Renta esta-
blece para las empresas aseguradoras ciertas excepciones, como
es el caso del reaseguro.
Notas Descriptivas
(1) El Código Fiscal de la Federación, señala la participación
activa de las autoridades extranjeras en el artículo 54, mismo que
a su letra indica:
“Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría de Ha-
cienda y Crédito Público tendrá por ciertos los hechos u omisiones
conocidos por las autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba
en contrario.”
Por otro lado, en los convenios que sobre doble tributación
nuestro país ha celebrado con el Reino de Bélgica, Japón, Ruma-
nia, el Gran Ducado de Luxemburgo y la República de Austria se
establece en el artículo 26 de los respectivos convenios el
“Principio de Asistencia en el Cobro”, el cual tiene por finalidad la
subrogación de autoridades fiscales en el ejercicio de la ejecución
de los créditos impositivos que generen los residentes en otros Es-
tados. Por la importancia que este principio merece, se repro-
ducen los respectivos contenidos de estos artículos.
ARTICULO 26 (REINO DE BELGICA)
Asistencia en el Cobro
1. Cada uno de los Estados Contratantes procurará recaudar
por cuenta del otro Estado Contratante los impuestos de este otro
Estado en la medida necesaria para que las exenciones o reduc-
ciones de impuestos previstas en este Estado por el presente
292 EDICIONES FISCALES ISEF
Convenio no beneficien a personas que no tengan derecho a las
mismas.
2. En ningún caso, las disposiciones del presente artículo pue-
den ser interpretadas en el sentido de imponer al Estado requerido
la obligación de aplicar medios de ejecución que no estén
autorizados por las disposiciones legales o reglamentarias de uno
u otro de los Estados Contratantes o de tomar medidas contrarias
al orden público.
ARTICULO 26 (JAPON)
Asistencia en el Cobro
1. Cada uno de los Estados Contratantes se esforzará para re-
caudar los impuestos establecidos por el otro Estado Contratante
a fin de asegurar que cualquier exención o tasa impositiva
reducida otorgada bajo el presente Convenio por este otro Estado
Contratante no beneficie a personas que no tengan derecho a
dichos beneficios. El Estado Contratante que realice dichas
recaudaciones será responsable ante el otro Estado Contratante
por las sumas así recaudadas.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 del presente
artículo serán interpretadas en el sentido de imponer, a cualquiera
de los Estados Contratantes que se esfuerce para recaudar los im-
puestos, la obligación de adoptar medidas administrativas que
difieran de la legislación y la práctica administrativa de este Estado
Contratante o que sean contrarias al orden público (order public)
de este Estado Contratante.
A partir del 28 de enero de 2003, se adiciona a la cláusula de
“Asistencia en el cobro de impuestos” (artículo 27 del convenio
OCDE), la cual consiste en ejercitar el derecho de cobro de un
crédito fiscal adecuado en un Estado en donde se origina el
adeudo, y los activos y demás bienes del sujeto pasivo no alcan-
zan para cubrir dicho adeudo, caso en el cual este Estado tiene el
derecho de solicitar al otro Estado, con el que tiene firmado un
convenio para evitar la doble tributación que con los bienes de
este contribuyente en este segundo Estado se ejercite el cobro.
Este derecho de los países es recíproco.
En este orden de ideas, el artículo 27 del convenio OCDE, así
como sus comentarios señalan a la letra:
ARTICULO 27 (RUMANIA)
Asistencia en el Cobro
1. Cada uno de los estados Contratantes procurará recaudar
por cuenta del otro Estado Contratante los impuestos y sus acce-
sorios exigibles en este otro Estado, cuya recaudación y cobro sea
solicitado por el Estado mencionado en primer lugar.
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