La Concesión, la Autorización y las Instituciones de Crédito

LA CONCESION, LA AUTORIZACION Y LAS INSTITUCIONES DE CREDITO.
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Dr. Arturo SALINAS MARTINEZ

Profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad de Nuevo León y del Instituto Tecnológico de Monterrey.
El Anteproyecto de una nueva Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares ha vuelto a suscitar interés en la cuestión de saber si es técnicamente correcto, dentro del marco constitucional actual, que las instituciones de Crédito operen bajo el régimen de "concesión", como lo dispone la Ley en vigor y como lo establece el Anteproyecto, o si razones de orden legal y técnico imponen la restauración y consagración legislativa de la figura de la "Autorización", que fue reconocida ya en México por un período de dieciséis años. La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 1941, siguiendo el precedente de las leyes bancarias anteriores, establecía que "para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito se requerirá concesión del Gobierno Federal...". El Decreto de 11 de Febrero de 1946, considerando que la denominación de "concesión" era impropia, ordenó la corrección de las disposiciones de la Ley que empleaba la palabra "concesión", substituyendola por "autorización". Por Decreto de 29 de Diciembre de 1962 se reformó de nuevo la Ley de Instituciones de Crédito para volver a la terminología original y restablecer el uso de la palabra "concesión". El Anteproyecto de la Nueva Ley reitera el requisito de la "concesión" para el ejercicio de la banca y en las Notas Explicativas del mismo se afirma que el "régimen de concesión" "es el que, en atención a los intereses de la sociedad, garantiza que el servicio bancario se preste en forma continua, eficaz y armónica, para satisfacer las necesidades crediticias y del público". En esas condiciones es importante precisar los conceptos de "concesión" y de "autorización" y determinar cuál es la terminología técnicamente correcta, a fin de que el régimen jurídico sea congruente y se elimine una fuente de confusiones. Cabe observar que la solución al problema que se plantea no sólo tiene resonancia en el ámbito del Derecho Administrativo, sino que trasciende al nivel constitucional, en cuanto implica una demarcación de fronteras, entre los sectores público y privado. Vamos a dividir el tratamiento de la cuestión en dos partes: en la primera, después de precisar la figura jurídica de la concesión, procuraremos determinar qué servicios pueden ser objeto de concesión y si la actividad bancaria, bajo el sistema constitucional actualmente en vigor, es uno de ellos. En la segunda parte, después de delimitar el concepto de autorización y de precisar a qué tipo de actuación estatal corresponde, trazaremos un paralelo entre el sistema de la Ley Bancaria y los regímenes de concesión y de autorización, tales como han sido configurados por la doctrina y reconocidos por varios ordenamientos legislativos federales, a fin de determinar cual de las dos figuras jurídicas incorpora y debe incorporar la Ley Bancaria. I. PRIMERA PARTE. 1) Concesión. Se puede afirmar que en las definiciones de concesión formuladas por la doctrina aparece como elemento común el otorgamiento a un particular de nuevos derechos que amplían su esfera jurídica. Ranelletti, en su Teoría General de las Autorizaciones y Concesiones Administrativas publicada en 1894, afirmaba ya que en la concesión el Estado confiere al individuo un verdadero derecho nuevo del cual éste no tenía ni el germen(1) y Zanobini expresa que el efecto propio de la concesión es el de "conferir a una o varias personas extrañas a la Administración nueva capacidad o nuevos poderes y derechos con los cuales se amplía su esfera jurídica".(2)
(1) Ranelletti Oreste, Teoría generale delle autorizzazioni e concessioni amministrative, Torino, 1894, p. .38. (2) Zanobini Guido, Corso di Diritto Amministrativo, Vol. I, 8a. edición, Milano, 1958 p. 261 (p. 283 de la edición de 1936). Arnaldo de Valles también afirma que "con la concesión la administración pública crea nuevos derechos en los particulares". Elementi di Diritto Ammnistrativo, Padova, 1951 p. 194 y Enzo Silvestri sostiene que "el elemento esencial consiste en el otorgamiento a los particulares de una nueva facultad (en sentido lato) de parte de la administración pública". "Enciclopedia del Diritto, Vol. VIII p. 370. Ahora bien partiendo de ese elemento común, unánimemente reconocido la doctrina se separa, respecto a la configuración jurídica de la concesión, en dos corrientes: una defiende una noción amplia de concesión que engloba tanto la transferencia a un particular de derechos o facultades del Estado o de la Administración como la creación en el particular de un derecho o de una capacidad que deriva del ordenamiento jurídico y otra sostiene una noción restringida, limitada a los casos de transmisión a los particulares de derechos que corresponden originariamente al Estado. Dentro de la noción amplia de concesión se incluyen pues tanto las concesiones llamadas "traslativas", que "transfieren poderes propios de la Administración", como las concesiones "constitutivas", en las cuales "con base en los poderes que las leyes atribuyen a la Administración, ésta hace surgir en otros sujetos nuevas facultades o nuevos derechos.(3)
(3) Ver por todos: Zanobini, Op. cit. 8a. edición, p. 261 y 262. Los partidarios del concepto restringido estiman que la noción amplia designa un género -genus-, una categoría con características estructurales y funciones diversas y que una noción tan extensa carece de utilidad por la heterogeneidad de su contenido y la diversidad de sus funciones y que se impone delimitar el concepto(4) y agregan que el uso de la noción amplia de concesión "solo puede conducir a vaciarlo de su especifico contenido asimilando genéricamente la concesión a cualquier acto que amplíe la esfera de capacidad de los administrados" y que "a través de las concesiones constitutivas se ha producido un verdadero abuso del concepto concesional".(5)
(4) Silvestri, Op. cit. p. 370. Este autor considera como concesiones impropias el otorgamiento de medallas de títulos nobiliarios y de grados honoris causa y apunta que, a diferencia de las verdaderas concesiones, en las impropias la atribución es definitiva y no temporal y precaria (p. 372). (5) Garrido Falla, Tratado de Derecho Administrativo, Vol. I. 3a. ed. 1964, p. 429. Sostienen por otra parte que los ejemplos que la doctrina encuadra entre las concesiones constitutivas o son dudosas o son susceptibles de ser clasificados en otra categoría jurídica(6) y que sólo las llamadas concesiones traslativas, es decir aquellas que transfieren a un particular facultades originariamente administrativas responden con todo rigor a las exigencias del concepto de concesión.(7)
(6) Como por ejemplo el otorgamiento de títulos nobiliarios o de la nacionalidad a un extranjero y el reconocimiento de la legitimidad a un hijo natural. (7) Garrido Falla, op. cit. Vol. I, p. 428. Pietro Gasparri también sostiene que la concesión se caracteriza porque por ella se transfiere una legitimación o potestad propia del sujeto concedente. Enciclopedia del Diritto. Vol. VI, p. 510. En México, Fraga alude al elemento común de la definición al decir que "la concesión se emplea para aquellos casos en los que no hay ningún derecho propio del titular, en que ninguna facultad le corresponde, en que ninguna actividad puede desarrollar si no es por virtud de la propia concesión que es la que crea directamente tales derechos o facultades(8) y sostiene un concepto restringido de concesión al afirmar que el término "sólo está usado correctamente cuando sirve para denominar los actos del Poder Público que facultan a los particulares para el establecimiento y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio directo y de propiedad de la Nación" (9)
(8) Fraga, Derecho Administrativo, 11a. ed., 1966, p. 247. Serra Rojas sostiene que el concesionario "adquiere un derecho o poder jurídico que no tenia antes del otorgamiento de la concesión". Derecho Administrativo, 3a. ed., 1965. p. 840. En igual sentido Olivera Toro. Manual de Derecho Administrativo, 2a. ed., 1967 p. 428 (9) Fraga, op. cit. p. 253. En ese sentido se pronunciaba ya O. Mayer a principios del siglo. Droit Administratif Allemand. Vol. 3, París 1906, p. 247 y sigs. La misma posición parecía adoptar Serra Rojas en la primera edición de su obra al sostener que la legislación agraria no estaba empleando correctamente el término concesión al referirse a "la concesión ganadera", ya que el poder público no concede "algo que le sea propio".(10)
(10) Serra Rojas, Derecho Administrativo, 1a. ed., 1959 n. 246 p. 609. Sin embargo en la 3a. edición el autor, aunque sigue considerando que no está correctamente empleado el término de concesión por la legislación agraria cuando se refiere a las concesiones ganaderas, suprime la razón que antes aducía y simplemente dice: "Se trata en este caso de una reglamentación legal destinada a proteger la ganadería nacional, sin que el poder público intervenga (sic) ya que se limita a establecer un régimen apropiado para la explotación ganadera", p. 886. No parece que lo expuesto pueda servir de fundamento para la afirmación de que el término concesión está incorrectamente empleado. El concepto de concesión que ofrece en la última edición al hablar de poder jurídico que confiere la Administración "para ejercitar ciertas prerrogativas públicas"(11) da pie para pensar que con esta fórmula el autor quiso aludir a "los poderes propios de la administración" y a las "facultades originariamente administrativas" que caracterizan el concepto restringido de concesión, máxime que hace suya la opinión de Otto Mayer que se refiere a un poder de actuar derivado del Estado" (p. 842) pero luego discrepa expresamente del concepto limitado que adopta Fraga y manifiesta su adhesión a la noción amplia de concesión que comprende tanto a...

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