Concesibilidad de Sustancias Minerales bajo la Legislación Especial de Minería

CONCESIBILIDAD DE SUBSTANCIAS MINERALES BAJO LA LEGISLACION ESPECIAL DEL MINERIA.
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CONSIDERACIONES GENERALES.
  1. -La determinación precisa de las substancias cuya explotación debe ser regida por la legislación especial de minería es bien difícil.

  2. -Cuando los minerales valiosos eran pocos, la determinación de cuales deberían ser substraídos de la propiedad común era relativamente sencilla; así vemos que las primeras disposiciones españolas que atribuyeron al soberano el dominio de las minas se referían de manera expresa solamente al oro y la plata (aunque a veces agregaban alguna vaga referencia a otros metales); pero actualmente, a causa del enorme desarrollo industrial del mundo iniciado en el siglo pasado, infinidad de substancias que antes eran desconocidas o que carecían de valor, actualmente son codiciadas, han adquirido un alto valor en la industria y ha surgido el problema de si deben someterse o no a un régimen especial de minería.

  3. -Con cierta facilidad se puede llegar a la adopción de un criterio bastante firme, aunque general y abstracto, acerca de cuales son las condiciones que deben reunir las substancias que deban ser incluidas en el régimen especial de minería, porque la existencia de una legislación especial para esta industria ha correspondido siempre a ciertas necesidades de carácter técnico y económico que es relativamente fácil concretar. Pero la determinación precisa y detallada de cuáles substancias deben ser concesibles y cuáles no, presenta dificultades casi insuperables, porque no sería posible enumerar todas y cada una de dichas substancias, ni parece haberse encontrado una fórmula de carácter general y de aplicación exacta e infalible a cada caso particular.

  4. -La primera razón que motiva la existencia de una legislación especial de minería consiste en la necesidad de fomentar la explotación de los recursos minerales valiosos, que siempre se han considerado como una riqueza nacional de primer orden. Se ha creído lograr esto substrayendo los yacimientos minerales del régimen de la propiedad común y sujetándolos a un régimen especial que permita su explotación por cualquiera que tuviere interés en ello, sin necesidad de sujetarse a la voluntad o deseos del propietario superficial.

  5. -La segunda circunstancia que motiva la existencia de la legislación especial de minas obedece a necesidades de orden técnico-económico originadas por la naturaleza de los yacimientos mineros y las exigencias de su explotación:

    1. Los yacimientos minerales, aunque suelen aflorar a la superficie, generalmente son subterráneos y su explotación requiere perforar las entrañas de la tierra; esto, a su vez, requiere que la explotación se conduzca de acuerdo con determinados normas de carácter técnico que garanticen la vida y la seguridad de los mineros, así como la conservación y productividad de las minas, mediante medidas que eviten su destrucción o inutilización por defectos en los trabajos de explotación, (ver por ejemplo las Ordenanzas de Minería de 1783, título 9o., artículo 13).

    2. Además, el mismo hecho de que los yacimientos minerales generalmente estén ocultos, hace que normalmente se requieran trabajos previos de exploración para descubrirlos; trabajos que en primer lugar consisten en recorrer diversas regiones en busca de indicios de cuerpos mineralizados, que después requieren la perforación de catas y túneles y la práctica de sondeos, y en general el ejercicio de actividades aleatorias en grado sumo y que las más de las veces acarrean resultados desfavorables. De aquí que el propietario superficial, ocupado principalmente con el aprovechamiento superficial de su terreno, en la mayoría de los casos no esté dispuesto a correr los riesgos que la explotación minera requiere. Por tanto, se necesita, por una parte, establecer la posibilidad para otras personas de hacer exploraciones en todo el territorio y, como consecuencia de ello, el premiar la actividad del explorador otorgándole en proporción mayor o menor una participación en la riqueza por él, descubierta. Esto implica forzosamente la separación de los yacimientos minerales de la propiedad común y su sujeción a un régimen especial.

    3. Por último, se ha señalado también (Rudolph Isay) que la industria minera requiere la inversión de capitales considerables que con frecuencia no están a disposición del propietario superficial y que es por ello conveniente dejar la explotación de la riqueza minera a aquellos que estén dispuestos a invertir las cantidades necesarias, eliminando al mismo tiempo el estorbo que podría significar el propietario superficial.

  6. -Todas estas razones han contribuido para llevar a la convicción de la mayoría de los Estados de la tierra la conveniencia de someter la explotación de los yacimientos minerales a un régimen distinto del de la explotación de la riqueza territorial y de ahí que haya surgido una legislación especial de minas que, al mismo tiempo que impone al minero obligaciones especiales, le da ciertos derechos o privilegios muy superiores a los concedidos a los propietarios de derecho común.

  7. -Al surgir de la Edad Media los estados modernos, y bajo la inspiración seguramente de las ideas mercantilistas, se apoderó de los soberanos el deseo de hacerse de la mayor cantidad posible de metales preciosos. Para ello en Castilla tomaron los reyes dos medidas congruentes la una con la otra: por una parte atribuyeron a su real patrimonio el dominio de los yacimientos de oro y plata, separándolos así de la propiedad común; y por la otra declararon que cualquiera podría denunciar o explotar minas, con la obligación de dar una cierta participación del metal producido al soberano. Así, a la vez que se hacía partícipe al Estado de los productos de la riqueza minera, no se limitaba su aprovechamiento a los propietarios de la tierra, sino que se abrían las puertas a todo habitante de la nación.

  8. -De acuerdo con las dos ideas expuestas, se puede concluir que debe estar regida por la legislación especial de minería, la explotación de todas aquellas substancias minerales naturales que: a) requieran para su explotación la técnica especial a que nos hemos referido; y b) tengan un valor económico de tal manera grande que sea conveniente no dejar su aprovechamiento al arbitrio de los propietarios de derecho común, sino fomentarlo, estimularlo y garantizarlo mediante disposiciones que permitan a cualquier interesado el denunciar y aprovechar dichas substancias.

  9. -Para la aplicación de este criterio es necesario fijar que substancias minerales reúnen las condiciones a que se ha hecho mención:

    1. Por lo que toca a los requisitos de técnica, podemos decir en términos generales que deben estar sujetas a una legislación especial de minería las substancias minerales que requieran trabajos subterráneos para su explotación.

    2. Por lo que toca al valor comercial, cuya magnitud debe determinar la inclusión o exclusión de substancias del régimen minero, está determinado a su vez, por la escasez del producto o las dificultades técnicas para su aprovechamiento, frente a la mayor o menor demanda del mismo producto.

  10. -De lo aquí expuesto se deduce que no debe sujetarse al régimen especial de minería la explotación de aquellos productos naturales que, o no tengan una fuerte demanda, o que sean de tal manera comunes y accesibles que la demanda pueda ser fácilmente satisfecha.

  11. -Para ilustrar este criterio podríamos decir que sería del todo equivocado sujetar al régimen de concesiones mineras la explotación de la tierra con que se fabrican los adobes y ladrillos comunes; pero que debe sujetarse al régimen minero la explotación del oro y de la plata, minerales evidentemente de gran valor, del hierro, que es la base de la industria moderna, etc.

  12. -Es necesario, sin embargo, no perder el sentido de proporción al estudiar el régimen legal de minería. Se ha creído a veces, y en nuestro país especialmente, que la inclusión o exclusión de una cierta substancia en el régimen especial de minería, es cuestión de vida o muerte, punto de honor, decisión fundamental para la política nacional.

  13. -No hay tal cosa; la sujección del aprovechamiento de los yacimientos minerales al régimen de concesiones del soberano (Rey o Estado) no es más que un sistema jurídico económico de aprovechamiento de bienes como cualquier otro, y su validez y subsistencia no deben tener más medida que su eficacia.

  14. -Existen países en que la minería reviste una gran importancia y que, sin embargo, no han separado la propiedad de los yacimientos mineros de la de la superficie de la tierra. Tal es el caso de Inglaterra, (excepto por lo que toca al oro y la plata, cuya explotación ahí carece del todo de importancia), el oriente de los Estados Unidos (en el oeste prevalece el sistema del dominio público, inspirado en la antigua legislación española) y en general de los demás países anglosajones. La minería en esos dos países -especialmente la de carbón y el hierro- ha alcanzado un desarrollo tan pujante y vigoroso como en los países de régimen de separación de la propiedad minera de la superficial.

    EL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL
  15. -En México ha regido siempre, desde su nacimiento, el sistema de la separación de la propiedad minera de la propiedad común. Cuando a mediados del siglo XVI se iniciaron en nuestro país las explotaciones, mineras, ya estaba firmemente asentada en España la tesis de que el dominio de las minas correspondía al Soberano; había ido desarrollándose gradualmente: se, implantó por don Alfonso X en 1265 en las Siete Partidas (Partida 2, Tít. 15, Ley 5 y Partida 3, Tít. 28, Ley 11) y se ratificó por don Alfonso XI en 1348. (Tít. 32, Ley 47). La ordenanza de 1348 de Alfonso XI, además, fue recogida más tarde por la Nueva Recopilación (1567) e invocada por último por las Ordenanzas de Aranjuez de 1783, que se aplicaron hasta 1884. (Y esto, sin contar con que el descubrimiento y conquista de las Indias se hizo a nombre de la Corona y de que, por...

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