La Concesibilidad de las Calizas en el Derecho Mexicano

LA CONCESIBILIDAD DE LAS CALIZAS EN EL DERECHO MEXICANO
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Por Francisco González Díaz Lombardo

¿Deben ser objeto de concesión por parte del Estado las calizas? He aquí la interrogante. El problema es complejo. Debe abordarse no sólo desde el punto de vista jurídico, sino también técnico, económico y político.

EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION POLITICA

Desde el punto de vista jurídico es necesario recurrir al artículo 27 de nuestra Carta Fundamental que en su párrafo 4o. dice textualmente:

"Corresponde a la nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos: los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos."

La anterior disposición no puede ser desligada del contenido total del artículo 27, para encontrar el sentido que el legislador quiso dar.

Conviene hacer la exégesis detenida de los términos empleados en esta disposición.

El dominio directo de la nación

Ha habido diversas doctrinas para explicar el dominio directo de la nación: a) Aquélla que dice que el dominio directo es un dominio eminente. b) La que lo considera como un dominio semejante al que conserva el dueño de la enfiteusis. c) La que lo considera como una facultad especial del soberano, llamada en el derecho español dominio radical, y d) La que considera al dominio directo como un verdadero derecho de propiedad en favor de la nación.

a) El dominio eminente lo posee la nación sobre todos los bienes sometidos a su jurisdicción y consiste en la facultad de expropiarlos cuando son necesarios para un fin de utilidad pública. De ahí entonces que sea más bien el dominio eminente un atributo de la soberanía y no una forma especial de propiedad. No es éste el sentido que tiene el artículo 27 al hablar del dominio directo.

b) Siendo la enfiteusis un acto por el cual se entrega un bien, conservándose el dominio directo, a otra persona que adquiere el dominio útil a cambio de una prestación determinada, fácil es colegir que por esta institución del derecho privado no es posible explicar el régimen de la propiedad minera ya que no existe de parte del Estado entrega de un bien a cambio de una prestación pecuniaria y, que las obligaciones que la concesión minera impone de ejecutar trabajos regulares para el aprovechamiento de las substancias a que la concesión se refiere, tienden no a hacer que el Estado reciba un beneficio, sino más bien a que la colectividad pueda utilizar las riquezas nacionales para su correcta explotación.

c) La teoría que trata de explicar el dominio directo de la nación por el dominio radical que la Corona Española tenía sobre las minas y que consistía en que ésta podía titular en favor dé los particulares las minas transmitiéndoles una propiedad que sólo los obligaba a la entrega de una parte proporcional de los productos y a la explotación de las mismas, tampoco es satisfactoria ni mucho menos explica los términos de la Constitución, pues siendo la propiedad de la nación imprescriptible e inalienable, el particular no puede adquirir la propiedad de la mina, sino simplemente el beneficio de un derecho para la explotación de los productos, mediante un título que no es de propiedad, sino una concesión del Estado, sujeta a condiciones distintas de las que rigen los títulos traslativos de dominio.

d) Finalmente, existe la tesis que combina por una parte, la idea de que la nación tiene una propiedad perfecta de las substancias minerales. En los casos de conquista el conquistador adquiere el derecho sobre las tierras ocupadas, dejando generalmente su aprovechamiento a aquellos que las tenían y reservándose sólo un dominio para regir dicho aprovechamiento. En el caso de las substancias minerales, "lo que ocurrió en la Colonia fue que el Monarca Español no admitía que quedaran en manos de particulares, sino que, además del dominio eminente que se reservaba, las incorporaba realmente a su patrimonio, de tal manera que sobre ellas la Corona, en realidad, tuvo una propiedad que puede definirse como una propiedad completa, y que en esta forma es como está consagrada en la Constitución", "la propiedad atribuida a la nación sobre las substancias minerales, no es una propiedad privada regida por las normas del derecho civil, sino afectada a la satisfacción de ciertos fines sociales como son la necesidad de satisfacer exigencias de carácter general, la de garantizar una eficaz explotación de los elementos naturales y de suprimir las cargas que los propietarios del suelo representan para un aprovechamiento regulado por el interés social.

Esta última tesis ha sido la más aceptada y es conocida también con el nombre de "Teoría Patrimonialista del Estado", según la cual los reyes españoles adquirieron en la época colonial todo el territorio de Indias en propiedad privada y con ese carácter lo conservaron hasta la Independencia, en virtud del cual el Estado libre y soberano pasó a ser la República Mexicana que sucedió a los reyes de España en sus derechos, es decir, adquirió las tierras privadas del territorio mexicano en calidad de propiedad patrimonial. Sin embargo, pensamos que esto no ha sido sino una declaración general, que ha servido de antecedente al artículo 27 vigente y que da lugar a la explicación de una serie de interrogantes que se plantean sobre el particular, haciendo factible el dar a la propiedad una orientación social de acuerdo con el interés de la comunidad, mediante la intervención del Estado. Esta idea es confirmada por el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en su título 4o., capitulo I.

Podemos resumir a nuestro entender en cuatro las direcciones fundamentales del artículo 27, aceptadas por distinguidos tratadistas mexicanos: a) Acción constante del Estado para regular el aprovechamiento y la distribución de la propiedad, imponiendo a ésta las modalidades que señale el interés público; b) Dotación de tierras a núcleos necesitados; c) Limitación de la propiedad y fraccionamiento de los latifundios; d) Protección y desarrollo de la pequeña propiedad.

Nos interesa insistir en el primer aspecto, manifiesto en las disposiciones del artículo 27 al referirse a las tierras y aguas así como al subsuelo, de una manera, si se nos permite la expresión, absorbente por parte del Estado. En la misma idea abunda el artículo 838 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que textualmente expresa: "No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo 4o. del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo 5o. del mismo artículo dispone que sean propiedad de la nación".

En el libro "Orígenes de los artículos 27 y 123 de la Constitución Política de 1917", del Ing. Pastor Rouaix, se lee: "Desde luego, el propósito fundamental que teníamos los diputados de Querétaro, interpretando el sentido unánime de los revolucionarios todos, era el de que en la legislación mexicana quedara establecido como principio básico, sólido e inalterable, que sobre los derechos individuales a la propiedad, estuvieran los derechos de la sociedad, representada por el Estado, para regular su repartición, su uso y conservación"; añadiendo posteriormente, "Por eso el primer punto que estudiamos y asentamos en nuestro magno artículo, fue la declaración expresa de que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los limites del territorio nacional, corresponde originalmente a la nación, la que tenía y tiene el derecho de transmitir el dominio directo a los particulares, constituyendo la propiedad privada". (Págs. 135 y 136). En la iniciativa sobre el artículo 27 del Proyecto de Constitución, referente a la propiedad de la República, presentado en la sesión del 25 de enero de 1917, los diputados que participaron en su elaboración, al referirse a la naturaleza del derecho que la nación tiene sobre las substancias minerales, manifestaron su propósito de dar a ésta las mismas características que tenía en la legislación colonial, para impedir los abusos a que dio lugar el Código de Minería de 1874. Expresamente se dijo: "Creemos haber conseguido lo que nos hemos propuesto. La proposición concreta a que acabamos de referirnos, anuda nuestra Legislación futura con la colonial en el punto en que es¡a última fue interrumpida para implantar otra, no precisamente mala, sino incompleta. Al decir que la proposición que hacemos anuda nuestra Legislación futura con la colonial, no pretendemos hacer una regresión, sino al contrario. Por virtud precisamente de existir en dicha legislación colonial el derecho de propiedad absoluta en el rey, bien podemos decir que ese derecho ha pasado con el mismo carácter a la Nación. En tal concepto, la Nación viene a tener el derecho pleno sobre las tierras y aguas de su territorio y sólo reconoce u otorga a los particulares, el dominio directo en las mismas condiciones en que se tuvo, por los mismos particulares durante la época colonial y en las mismas condiciones en que la República después lo ha reconocido u otorgado. El derecho de propiedad así concebido, es considerablemente adelantado, y permite a la Nación retener bajo su dominio, todo cuanto sea necesario para el desarrollo social, como las minas, el petróleo, etc., no concediendo sobre esos bienes a los particulares más que los aprovechamientos que autorizan las leyes respectivas". El mismo Ing. Pastor...

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