Decreto por el que se concede pensión por vejez al C. Doroteo Muciño Velázquez.

Pág. 2924 PERIODICO OFICIAL 25 de abril de 2008
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 FRACCIÓN XXXIV DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5, establece que a ninguna
persona se le podrá impedir se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode
siendo lícitos, recibiendo por consecuencia la remuneración económica correspondiente, esto para vivir
dignamente en el presente y en el futuro. Asimismo, el artículo 123 dispone que toda persona tenga
derecho al trabajo digno y socialmente útil.
2. Que las leyes laborales definen al trabajador como aquella persona física que presta un servicio material
e intelectual en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar como tal.
Es así, que en la interpretación y aplicación de las normas laborales se deberá estar a aquellas que
procuren la justicia social y el reconocimiento de los derechos del trabajador.
3. Que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios dispone que un trabajador tiene
derecho a la pensión por vejez en los casos que la propia Ley señala, por ende es un derecho
irrenunciable.
Asimismo, el artículo 129 de la misma Ley, señala que corresponde a la Legislatura del Estado de
Querétaro resolver sobre las solicitudes de pensión, una vez que se encuentren debidamente reunidos los
requisitos e integrados los documentos respectivos.
4. Que es de explorado derecho, que si un trabajador acumula los años de servicio requeridos por la Ley y
éste sirvió al Gobierno del Estado o a los Gobiernos Municipales, entre otros, le corresponde el derecho
de recibir una pensión y corresponderá la obligación de pago a la última entidad en donde prestó sus
servicios, tal como lo disponen los artículos 132 y 135 de la Ley en comento.
5. Que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, en su artículo 138, que tienen
derecho a recibir pensión por vejez aquellos trabajadores que habiendo cumplido sesenta años de edad,
tuviesen veinte años en servicio. Asimismo, el artículo 140 del mismo ordenamiento, dispone que el
monto de la pensión por vejez se calculará aplicando los porcentajes señalados al sueldo que perciba,
según corresponda.
6. Que mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007 el C. DOROTEO MUCIÑO VELÁZQUEZ, solicita al
C. Lic. Carlos Fuentes Otero, Jefe de Administración de Personal de la USEBEQ, girar instrucciones a
quien corresponda para que se realicen los tramites correspondientes para el otorgamiento de la pensión
por vejez a que tiene derecho, y que establecen los artículos 138, 139, 140 y 142 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios.

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