Decreto por el que se concede pensión por muerte a la C. Sara Guadarrama Tavarez.

Pág. 4372 PERIÓDICO OFICIAL 29 de mayo de 2009
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5, establece que a
ninguna persona se le podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode
siendo lícitos, recibiendo por consecuencia, la remuneración económica correspondiente, esto para vivir
dignamente en el presente y en el futuro. Asimismo, el artículo 123 de la propia Constitución, dispone que toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.
2. Que el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establece que las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por
las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123
Constitucional y sus disposiciones reglamentarias.
3. Que el artículo 8 de la Ley Federal de Trabajo, establece que: “Trabajador es la persona física que
presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende
por trabajo toda actividad humana intelectual o material”. Así mismo el artículo 2 de la Ley de los Trabadores al
Servicio del Estado y Municipios, define al trabajador como aquella persona física que presta un servicio
material e intelectual o de ambos géneros en virtud del nombramiento que le fuere expedido, o por el hecho de
figurar como tal en las listas de raya.
4. Que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, dispone que un trabajador tiene
derecho a la jubilación o pensión en los casos que la propia ley señala, por ende, es un derecho irrenunciable.
Asimismo, el artículo 129 establece que: “La Legislatura del Estado resolverá sobre solicitudes de
pensión o jubilación en un plazo no mayor de 15 días naturales a partir de la fecha en que se reciba el
expediente con la solicitud y los documentos que se requiere para cada caso.”
5. Que de acuerdo al artículo 142-A de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios: “Se
otorgará pensión por muerte cuando fallezca el trabajador jubilado o pensionado, o que no teniendo esta
calidad, haya cumplido con los requisitos que esta Ley establece para obtener el derecho a su jubilación o
pensión por vejez, en el siguiente orden de beneficiarios.
I. A la esposa o esposo del trabajador fallecido;”
Así mismo, el artículo 142-B de la misma ley señala que: “Los beneficiarios de trabajadores jubilados o
pensionados que se encuentren en el supuesto del artículo anterior tendrán derecho a una pensión equivalente
a la percepción que éstos venían percibiendo hasta antes de su fallecimiento.”
6. Que es de explorado derecho y se encuentra ratificado en la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y Municipios, en su artículo 128, al señalar que: “El derecho a la jubilación y a la pensión por vejez o
muerte, nace cuando el trabajador, el cónyuge, sus hijos, o a falta de éstos, concubina o concubino, se
encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

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