Decreto por el que se concede pensión por muerte a la C. Clara Reséndiz Vega.

21 de noviembre de 2008 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 7873
La sentencia afirma que las omisiones de la Constitución Federal respecto del orden jurídico estatal no deben
ser colmadas directamente y en todos los casos por las reglas establecidas en el texto básico respecto del
orden jurídico federal, puesto que esto vulnera el federalismo y la autonomía de los estados. Considero que si
bien las reglas establecidas respecto del orden jurídico federal no deben siempre colmar las omisiones del
orden estatal, las normas del texto básico contiene principios y directrices para las constituciones locales.
En mi opinión, el artículo 63 constitucional está estableciendo una directriz conforme la cual, las curules que son
ocupadas por medio de un principio, deben ser suplidas por medio del mismo principio, y esta directriz no es
exclusiva para el orden federal sino que también tiene aplicación en las entidades federativas.
La sentencia afirma que el hecho de que la Constitución contemple el principio de mayoría relativa y el de
representación proporcional significa que ambos cumplen con los estándares requeridos por el principio
democrático. Sin embargo, me parece que el hecho de que existan modalidades distintas responde al que el
principio democrático requiere de mas de una forma para ser satisfecho, pues cada una de las modalidades
responde a necesidades distintas, y la democracia se logra de un equilibrio entre ambos principios.
En virtud de lo anterior, considero que en materia local, ante la ausencia definitiva de los diputados propietarios
y sus suplentes elegidos por el principio de mayoría, no deben ser sustituidos por los candidatos de la lista
plurinominal. Por el contrario, se debe respetar la directriz establecida en la Constitución Federal, en el sentido
de que las curules ocupadas por medio de un principio ya sea el de mayoría relativa o representación
proporcional deben ser cubiertas por el mismo principio.
En este sentido, estoy en contra del criterio de la mayoría y considero que el artículo 17, fracción XV de la
Constitución de Querétaro es contrario al principio democrático, por lo que debe declarase su invalidez.
MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL
Rúbrica
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL Y JOSÉ
DE JESÚS GUDIÑO PELAYO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2008 Y SUS
ACUMULADAS 77/2008 Y 78/2008, PROMOVIDAS POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Y EL PARTIDO DEL TRABAJO.
La sentencia de la mayoría considera que la permisión del artículo 5º Bis, último párrafo de la Ley Electoral del
Estado de Querétaro1 de publicar actos de rendición de cuentas una semana antes y cinco días después del
informe de gobierno, por una sola vez al año, sin fines electorales y en medios de comunicación local, no
contradice la prohibición constitucional de hacer promoción de la imagen de cualquier servidor público.
No coincidimos con esta conclusión. Nos parece que ésta es una forma de eludir la prohibición constitucional
que tiene todo servidor público de publicitarse con motivo de su gestión y con recursos públicos. 2
La reforma al artículo 134 constitucional pretende que no pueda influirse desde el Estado en las preferencias
electorales incluyendo en la promociones oficiales nombres, imágenes, voces o símbolos que se relacionen
directa o indirectamente con un servidor público.
El hecho de que se aluda a los actos de gobierno y que su finalidad sea el informar no son elementos
suficientes para superar la prohibición constitucional, que si bien permite la comunicación y publicidad
informativa, prohíbe asociarlos a los servidores públicos.
________________________
1 ARTICULO 5-BIS. […] Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a
conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a
una vez al año, en estaciones y canales con cobertura en la entidad y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha
en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de éstos podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña
electoral.
2 Artículo 134.- […] La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos,
los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno,
deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá
nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

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