Decreto por el que se concede pensión por muerte a la C. Ma. Guadalupe Almaraz Ledesma.

5 de julio de 2013 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 6721
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5, establece que a ninguna
persona se le podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo
lícitos, debiendo recibir por consecuencia, la remuneración económica correspondiente, para vivir dignamente
en el presente y en el futuro. Asimismo, el artículo 123 de la propia Constitución, dispone que toda persona
tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.
2. Que el segundo párrafo de la fracción VIII, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, señala que las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes
que expidan las Legislaturas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Federal y
sus disposiciones reglamentarias.
3. Que el artículo 8 de la Ley Federal de Trabajo, prevé que “Trabajador es la persona física que presta a otra,
física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo
toda actividad humana intelectual o material…”. De la misma forma el artículo 2 de la Ley de los Trabajadores
del Estado de Querétaro, define al trabajador como aquella persona física que presta un servicio material e
intelectual o de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida para cada
profesión y oficio, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar como tal en las
nóminas o en las listas de raya de los trabajadores de base o eventuales.
Es así, que en la interpretación y aplicación de las normas laborales, se deberá estar a aquellas que procuren
la justicia social y el reconocimiento de los derechos del trabajador.
4. Que la referida Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro dispone que un trabajador tiene derecho a la
jubilación o a la pensión, en los casos que la misma señala; por ende, es un derecho irrenunciable.
Igualmente, en su artículo 130 menciona que “La Legislatura del Estado se avocará a resolver sobre
solicitudes de pensión o jubilación conforme a lo establecido en la presente Ley y demás normatividad
aplicable. Cuando se acredite que el trabajador no cumple con los requisitos de Ley será rechazada la solicitud
respectiva”.
5. Que de acuerdo al artículo 144 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, “Se otorgará pensión
por muerte cuando fallezca el trabajador jubilado o pensionado, o que no teniendo esta calidad, haya cumplido
con los requisitos que esta Ley establece para obtener el derecho a su jubilación o pensión por vejez, en el
siguiente orden de beneficiarios.
I. A la esposa o esposo del trabajador fallecido…”
Así también, el artículo 145 de la misma Ley señala que “Los beneficiarios de trabajadores jubilados o
pensionados que se encuentren en el supuesto del artículo anterior tendrán derecho a una pensión equivalente
a la percepción que éstos venían percibiendo hasta antes de su fallecimiento”.
6. Que es de explorado derecho y acorde con lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores del Estado de
Querétaro, en su artículo 126, que “El derecho a la jubilación y a la pensión por vejez o muerte, nace cuando el
trabajador, el cónyuge, sus hijos, o a falta de éstos, concubina o concubino, se encuentren en los supuestos
consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

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