Decreto por el que se concede jubilación al C. José Carmen Montes Colunga.

19 de septiembre de 2008 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 6017
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 5, establece que a
ninguna persona se le podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode
siendo lícitos y recibiendo por consecuencia, la remuneración económica correspondiente, esto para vivir
dignamente en el presente y en el futuro. Asimismo, el artículo 123 de la propia Constitución, dispone que toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.
2. Que el artículo 8 de la Ley Federal de Trabajo, establece que: “Trabajador es la persona física que
presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado”. Para los efectos de esta disposición, se entiende
por trabajo toda actividad humana intelectual o material”. Asimismo, el artículo 2 de la Ley de los Trabadores al
Servicio del Estado y Municipios, define al trabajador como aquella persona física que presta un servicio
material e intelectual o de ambos géneros en virtud del nombramiento que le fuere expedido, o por el hecho de
figurar como tal en las listas de raya.
En la interpretación y aplicación de las normas de trabajo, se deberá tomar en cuenta que estas tiendan a
conseguir la justicia social, ya que el trabajo es un derecho y un deber social.
3. Que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios dispone que un trabajador tiene
derecho a la jubilación en los casos que la propia ley señala, por ende, es un derecho irrenunciable e
imprescriptible.
Asimismo, el artículo 129 de la misma ley señala que corresponde a la Legislatura del Estado de
Querétaro, resolver sobre las solicitudes de jubilación que le sean presentadas, una vez que se encuentren
debidamente reunidos los requisitos e integrados los documentos respectivos.
4. Que es de reconocido derecho que si un trabajador acumula los años de servicio requeridos por la ley
y éste sirvió al Gobierno del Estado, a los Gobiernos Municipales o a los Organismos Descentralizados, tiene el
derecho de recibir una jubilación y corresponderá la obligación de pago a la última entidad en donde presto sus
servicios, tal como lo disponen los artículos 132 y 135 de la ley en comento.
5. Que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios señala en su artículo 142-D, que los
requisitos a cumplir para obtener los derechos de jubilación son los siguientes:
I. Constancia de antigüedad y de ingresos, expedida por el Titular del área encargada de Recursos
Humanos u órgano administrativo equivalente, señalando lo siguiente:
a) Nombre del trabajador.
b) Fecha de inicio y terminación del servicio.
c) Empleo, cargo o comisión.
d) Sueldo mensual.
e) Quinquenio mensual.

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