La vigilancia de comunicaciones telefónicas en la empresa y su problemática a la luz del delito de intervención de comunicaciones privadas

AutorArturo Villarreal Palos
CargoDoctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas1-21

Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Maestro en Derecho Penal por la Universidad de Guadalajara. Profesor Titular de tiempo completo en esta última Universidad.

Page 1

Introducción

El uso de modernas tecnologías en la comunicación de las empresas, principalmente internet y correo electrónico, además del teléfono, ha suscitado una nueva discusión en el ámbito laboral, acerca de cuales son los límites del patrón o empresario para vigilar y controlar el uso de esas herramientas de comunicación que pone a disposición de sus empleados y hasta donde esas labores de vigilancia y control pueden o no afectar el ámbito de intimidad de los trabajadores. Asimismo, se ha planteado la inquietud acerca de si esas mismas actividades de control o supervisión de las comunicaciones de los empleados, pueden dar lugar a la comisión del ilícito de intervención de las comunicaciones privadas.

Desde un punto de vista estrictamente técnico, se ha señalado, por ejemplo, que el empresario tendría la posibilidad de controlar y archivar todo el correo electrónico que circula por la red de comunicación de su empresa, ya que ello podría configurarse como una medida más de vigilancia y supervisión de los trabajadores que utilizan las nuevas tecnologías, junto a otras como el control de la navegación por internet, el control de las llamadas telefónicas, la instalación de cámaras, el control médico, etc. Ello en razón de que Page 2 se suele alegar que la vigilancia de las comunicaciones en la empresa puede tener una finalidad legítima de control de la calidad del trabajo, posibilitando la corrección de errores en el sistema productivo, así como una medida de protección y vigilancia ante posibles actuaciones desleales del trabajador, como un uso particular de los elementos de la empresa, defraudaciones, introducción de virus, espionaje industrial e incluso, el acoso sexual. Sin embargo, la pregunta que surge es que tanto esas medidas de control y supervisión por parte del empresario, pueden lesionar la intimidad del trabajador 1.

En la jurisprudencia española tal situación se ha resuelto señalando que si bien existe un derecho a la intimidad del trabajador en aquellos lugares donde desarrolla su actividad laboral, tal derecho puede ser limitado por mecanismos de control y vigilancia establecidos por el empresario a fin de comprobar el correcto funcionamiento de las obligaciones laborales de sus empleados, siempre y cuando la medida adoptada por éste sea idónea, proporcional e imprescindible para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección 2. Es decir, las medidas de supervisión o control tomadas por el empresario, solo podrán ser consideradas lesivas de la intimidad del trabajador, en la medida en que no sean idóneas, proporcionales e imprescindibles al fin perseguido, lo que ha de determinarse casuísticamente, en ausencia de una legislación sobre la materia.

Como ejemplo de lo anterior, Miguel Albasanz destaca dos sentencias del Tribunal Constitucional Español, correspondientes al año 2000, en donde el Alto Tribunal entró a valorar y validar medidas de control y vigilancia realizadas por el empresario mediante la instalación de videocámaras en los lugares de trabajo. Exceptuando aquellas zonas excluidas per se (vestuarios, servicios, comedores, zonas de descanso etc.), el Tribunal Constitucional justificó la medida adoptada en uno de los casos por las sospechas de apropiación indebida por parte de los trabajadores y la proporcionalidad del medio utilizado. Sin embargo, en el otro supuesto, relativo a instalación de un sistema de audio en unas zonas de trabajo de un casino, no las validó al entender que las mismas resultaban desproporcionadas: los micrófonos instalados por la empresa captaban comentarios indiscriminados y totalmente ajenos a su interés entrando de lleno en el ámbito de la intimidad personal 3.

En otra sentencia se dió validez al control de cajeros mediante un circuito cerrado de televisión sin consentimiento de los trabajadores ni del comité de empresa, puesto que el propósito era conseguir pruebas sobre apropiaciones monetarias, pruebas que no se hubieran podido conseguir de otro modo. Se alegó, entre otras, la vulneración del derecho a la intimidad, pero el Tribunal Constitucional consideró que tal medida no lo vulneraba, en razón de que era idónea, proporcional e imprescindible para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección 4. Page 3

Sin embargo, en una sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, del 7 de diciembre de 2000, el Tribunal declaró nula la cláusula del contrato de trabajo de los empleados de una empresa de telemarketing, por cuya virtud la empresa podía realizar escuchas y grabaciones de las conversaciones de trabajadores durante el desempeño de su trabajo, al considerar que dicha cláusula vulneraba el derecho a la intimidad personal establecido en artículo 18 de la Constitución Española.

Sobre el particular, el Tribunal señaló que no podía negarse el interés de la empresa en controlar la actividad de los trabajadores e incluso la posibilidad de que ello se realizase por medio de escucha de las conversaciones mantenidas con los clientes que usaban el servicio telefónico ofrecido por la empresa, dadas las peculiares características de la actividad. Pero la redacción de la cláusula del contrato, sin hacerse constar ninguna limitación -de acuerdo con el Tribunal- permitiría una interpretación amparadora del uso de escucha y grabación durante toda la jornada laboral, en cuyo decurso era previsible se produjeran conversaciones, comentarios, etc. de índole privada que no afectaban al contenido de la prestación y respecto de los cuales no podía estimarse exista interés en la empresa en conocerlos. El Tribunal agregó que por la propia naturaleza de la actividad, también existían momentos en que el trabajador no desarrollaba la actividad propia, es decir no hablaba por teléfono ni atendía consultas, y podía sostener conversaciones con otros compañeros de trabajo o realizar llamadas telefónicas de carácter personal, conversaciones a las que la empresa tendría acceso, lo que se consideró vulnerador del derecho a la intimidad del trabajador. Al respecto, la empresa alegó que hacia uso de medidas de auto-control respecto de las actividades de escucha y grabación (solo unas horas al día, no escucha de conversaciones que no se realizaren por teléfono o de éstas cuando tuvieran un contenido personal), pero tales extremos fueron una mera alegación de la parte demandada que no practicó prueba alguna encaminada a la justificación de los mencionados alegatos, ni siquiera acreditó cual era el sistema técnico que empleaba para las escuchas y grabaciones y si el mismo permitía dicha limitaciones. En consecuencia, el Tribunal estimó que dicha cláusula, en los términos en que aparecía redactada, y la utilización por la empresa de la facultad de escucha y grabación de las conversaciones de los actores amparada en ella, habían de considerarse atentatorios al derecho a la intimidad de los trabajadores demandantes, procediendo la nulidad de la cláusula relativa 5.

En los Estados Unidos, de acuerdo con el Privacy Rights Clearinghouse (Centro de Información de los Derechos de la Privacía), el patrón tiene derecho, en la mayoría de los casos, a escuchar las llamadas telefónicas de sus empleados. Por ejemplo, por razones de control de calidad, los patrones pueden monitorear las llamadas que se hacen a clientes o proveedores. Sin embargo, pueden existir requisitos especiales, dependiendo del Estado de la Unión en que esto se efectúe. Así, la legislación estatal de California (que regula las llamadas dentro del Estado) requiere que las personas sean informadas si la conversación es grabada o monitoreada, ya sea por medio de una grabación o por un señal de bocina (Orden General 107-B de la Comisión de Servicios Públicos de California). La ley federal, que regula las llamadas telefónicas con personas fuera del Estado (interestatales), sí permite el monitoreo de las llamadas relacionadas con el negocio sin aviso previo (Ver la Electronic Page 4 Communications Privacy Act, 18 USC § 2510 et seq.). Sin embargo, una excepción importante se hace para las llamadas personales. Bajo la ley federal, el patrón debe dejar de monitorear la llamada en el preciso momento en que se entere que la llamada es personal. En ese tenor, el Centro de los Derechos de la Privacía señala que la mejor manera de garantizar la privacía de las llamadas personales que los empleados hagan desde su lugar de trabajo es por medio de un teléfono público o de un teléfono que el patrón haya reservado solamente para llamadas personales 6 .

Por lo que se refiere a la regulación de este tema en nuestro país, una revisión de la base de datos en CD-ROM IUS 5 (Jurisprudencia y Tesis Aisladas/ Junio 1917-Junio 2005) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no arrojó resultados positivos en cuanto a la localización de referencias jurisprudenciales relacionadas con la vigilancia de las comunicaciones en la empresa para realizar tareas de supervisión o control de calidad, ni tampoco respecto a medidas de control del empresario, para garantizar que sus empleados no hagan uso extra laboral o abusivo de los medios de comunicación puestos a su disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR