Decreto para la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica No. 51, suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba
Fecha de disposición | 21 Julio 2008 |
Fecha de publicación | 21 Julio 2008 |
Emisor | SECRETARIA DE ECONOMIA |
Sección | PRIMERA. Poder Ejecutivo |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de proseguir el proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración;
Que los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba suscribieron el 16 de octubre de 2000 el Acuerdo de Complementación Económica No. 51 (ACE No. 51), mediante el cual ambos países se otorgaron preferencias arancelarias para la importación de diversas mercancías, cuyo Decreto de aplicación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero del 2001;
Que el 16 de julio de 2001 y el 23 de mayo de 2002, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba suscribieron el Primer y Segundo Protocolos Adicionales al ACE No. 51, los cuales se dieron a conocer mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre de 2001 y el 10 de julio de 2002, respectivamente;
Que el 24 de octubre de 2001 y el 4 de octubre de 2002, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Decretos para la aplicación del Primer y Segundo Protocolo Adicional al ACE No. 51, respectivamente;
Que el 24 de junio de 2004 la Organización Mundial de Aduanas adoptó cambios al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluyen, entre otros, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con el objeto de adoptar dichas modificaciones, y
Que para aplicar las preferencias arancelarias que otorgan los Estados Unidos Mexicanos a la República de Cuba en el ACE No. 51, en función de las modificaciones mencionadas al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y darlas a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
La aplicación de las preferencias arancelarias porcentuales, otorgadas por los Estados Unidos Mexicanos a la República de Cuba, para la importación al mercado interno, se sujetará a la siguiente:
TABLA DE LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LA REPÚBLICA DE CUBA, PARA LA IMPORTACIÓN AL MERCADO INTERNO
Fracción mexicana | Descripción | Observaciones | Preferencia Arancelaria Porcentual |
(1) | (2) | (3) | (4) |
01.01 | Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. | ||
0101.90 | - Los demás. | ||
0101.90.01 | Caballos para saltos o carreras. | 50 | |
01.05 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. | ||
- Los demás: | |||
0105.94 | -- Gallos y gallinas. | ||
0105.94.01 | Gallos de pelea. | 50 | |
03.06 | Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana. | ||
- Congelados: | |||
0306.11 | -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). | ||
0306.11.01 | Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). | Cupo anual conjunto con la fracción 0306.21.01: 200 TM | 75 |
0306.13 | -- Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia. | ||
0306.13.01 | Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia. | Camarones Cupo anual conjunto con la fracción 0306.23.01: 100 TM | 75 |
- Sin congelar: | |||
0306.21 | -- Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). | ||
0306.21.01 | Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.). | Ver cupo conjunto asignado con la fracción 0306.11.01 | 75 |
0306.23 | -- Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia. |
0306.23.01 | Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura. | Camarones Ver cupo conjunto asignado con la fracción 0306.13.01 | 75 |
15.20 | Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas. | ||
1520.00.01 | Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas. | Glicerina en bruto | 50 |
Glicerina refinada, excepto grado dinamita | 50 | ||
17.04 | Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). | ||
1704.90 | - Los demás. | ||
1704.90.99 | Los demás. | Caramelos Cupo anual: $ 80,000 Dls. E.U.A. | 75 |
20.07 | Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. | ||
- Los demás: | |||
2007.99 | -- Los demás. | ||
2007.99.99 | Los demás. | Pasta de guayaba, excepto destinada para diabéticos | 75 |
20.09 | Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. | ||
- Jugo de naranja: | |||
2009.11 | -- Congelado. | ||
2009.11.01 | Congelado. | Concentrado de naranja puro envasado en bidones de 200 y 220 Kgs netos con doble bolsa de polietileno inferior | 50 |
22.08 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas. | ||
2208.40 | - Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar. | ||
2208.40.01 | Ron. | Extracto de ron concentrado a granel Cupo anual: 3,250 HL | 75 |
Ron embotellado. Cupo anual: 1,350,000 litros | 75 | ||
24.01 | Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. | ||
2401.10 | - Tabaco sin desvenar o desnervar. | ||
2401.10.01 | Tabaco para envoltura. | Negro; rubio | 75 |
2401.10.99 | Los demás. | Negro; rubio | 75 |
2401.20 | - Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado. | ||
2401.20.01 | Tabaco rubio, Burley o Virginia. | En rama, tripa | 75 |
2401.20.99 | Los demás. | Negro en capas | 75 |
24.02 | Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. | ||
2402.10 | - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. | ||
2402.10.01 | Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. | Puros Cupo anual: 1,000,000 unidades | 75 |
25.15 | Mármol, travertinos, "ecaussines" y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2.5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. | ||
- Mármol y travertinos: | |||
2515.11 | -- En bruto o desbastados. | ||
2515.11.01 | En bruto o desbastados. | Mármol en bruto | 75 |
2515.12 | -- Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. | ||
2515.12.99 | Los demás. | Mármol aserrado en hojas, de espesor inferior o igual a 5 cm | 75 |
25.23 | Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o "clinker"), incluso coloreados. | ||
2523.10 | - Cementos sin pulverizar ("clinker"). | ||
2523.10.01 | Cementos sin pulverizar ("clinker"). | 50 | |
- Cemento Portland: | |||
2523.21 | -- Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente. |
2523.21.01 | Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente. | 50 | |
2523.29 | -- Los demás. | ||
2523.29.99 | Los demás. | Gris | 50 |
2523.90 | - Los demás cementos hidráulicos. | ||
2523.90.99 | Los demás cementos hidráulicos. | Zeolita | 50 |
28.07 | Ácido sulfúrico; oleum. | ||
2807.00.01 | Ácido sulfúrico; oleum. | Ácido sulfúrico | 75 |
29.41 | Antibióticos. | ||
2941.10 | - Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos. | ||
2941.10.06 | Ampicilina o sus sales. | Ampicilina trihidratada Cupo anual: 10,000 Kg | 75 |
2941.10.08 | 3- (2,6- diclorofenil)- 5- metil- 4- isoxazolil penicilina sódica (Dicloxacilina sódica). | Cupo anual: 500 Kg | 75 |
30.01 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. | ||
3001.20 | - Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones. | ||
3001.20.02 | Otros extractos de glándulas o de otros órganos, excepto lo comprendido en la fracción 3001.20.01. | Extracto placentario | 50 |
30.02 | Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de |
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