Comercio Exterior. IX-P-1aS-100

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122Tribunal Federal de Justicia Administrativa
COMERCIO EXTERIOR
IX-P-1aS-100
DEVOLUCIÓN DE ARANCELES PAGADOS EN EXCE-
SO. SUPUESTO EN QUE EL PLAZO PARA SOLICITARLA
PREVISTO POR EL ARTÍCULO 5.3 NUMERAL 4 DEL TRA-
TADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNI-
DOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA,
EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA,
DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE UN MOMENTO DIVER-
SO A LA FECHA DE IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA.-
El artículo 5.3 numeral 4, del Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de
Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicara-
gua establece que cuando no se hubiere solicitado trato
arancelario preferencial para una mercancía importa-
da a su territorio y posteriormente se determina que la
mercancía calica como originaria, el importador puede
solicitar la devolución de los aranceles pagados en ex-
ceso en el plazo de un año contado a partir de la fecha
de la importación. Ahora bien, aun cuando el referido nu-
meral establezca que el plazo de un año inicia a partir
de la fecha de importación de las mercancías, lo cierto
es que no puede partirse de tal momento cuando se
declara la nulidad de la resolución en que la autoridad
hacendaria determinó la fracción arancelaria aplicable,
con motivo de la consulta formulada por el importador, y
en cumplimiento a la sentencia, determina una clasica-
ción arancelaria distinta, pues es hasta ese momento que

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