Comentarios a la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación

AutorRaymundo Gil Rendón
Páginas165-170

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“Nullum lege sine poena”

I Ámbito competencial
¿Federal o local?

Si bien la ley pretende1 ser reglamentaria del artículo primero constitucional y se funda en dicho precepto constitucional, en virtud de que el Congreso de la Unión no cuenta con facultades expresas (artículo 73 de la Constitución) ni tampoco de facultades implícitas (73-XXX), carece de atribuciones y competencia constitucional para legislar en materia federal en contra de la discriminación; en consecuencia la ley comentada pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad de origen al no ser expedida por autoridad competente, toda vez que dicha facultad para legislar en contra de la discriminación estaría reservada para las entidades federativas, en los términos del artículo 124.

En efecto, mediante una acción de inconstitucionalidad o un juicio de amparo contra la ley que se comenta y que es de carácter heteroaplicativa, se podría impugnar la ley comentada, por que no respetó la garantía de autoridad competente prevista en el artículo 16, en relación con los artículos , 21, 73, 102-B, 124 y 133 de la Constitución.

Además, se invaden las atribuciones y competencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, organismo constitucional autónomo que tiene una base constitucional y la atribución exclusiva para conocer de quejas por violaciones a los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano y de donde sí se desprende del propio artículo 102-B, las facultades expresas del Congreso para establecer a nivel federal y en exclusiva, el organismo protector de los derechos humanos.

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El argumento anterior se sostiene por el razonamiento jurídico siguiente.

Se señala literalmente en el párrafo 4° del mencionado precepto constitucional: “El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos”, y más adelante el párrafo 8° dispone que dicho Órgano Constitucional Autónomo, conocerá” las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas”.

De tal suerte que jurídicamente el Congreso de la Unión tiene el mandato constitucional para establecer el organismo federal de protección de los derechos humanos e incluso en la propia Constitución se estableció el nombre del mismo.

Las legislaturas de las entidades federativas, por su lado, tienen también la obligación constitucional de establecer (legislar) las comisiones de las entidades federativas (equivalentes), por lo que ni el Congreso de la Unión (legislador ordinario federal), ni las legislaturas de las entidades federativas tienen facultades para establecer otros organismos que protejan los derechos humanos, entre los que se encuentran las prácticas discriminatorias previstas en la ley comentada y en el artículo 1° de la Constitución, lo cual redunda en una invasión de competencias y atribuciones conferidas exclusivamente por la Carta Magna, a las comisiones de derechos humanos.

II Ámbito internacional

Si bien es cierto de conformidad con el artículo 133 constitucional, los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución, celebrados por el Presidente y aprobados por el Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, los tratados que prohíben todo tipo de discriminación y a los que se refieren en forma plausible los artículos 3°, 6° y 7° de la ley comentada, son derecho interno, por lo tanto de obligación y cumplimiento inmediato por todas las autoridades federales o locales.

En virtud de la anterior argumentación jurídica, en...

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