Comentario al Artículo 21 del Código de Procesamientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

Significado y alcance:

Aquí se establece la supletoriedad del Código Civil. Se reitera lo dispuesto en el artículo 351 de este código.

No deben confundirse las obligaciones derivadas del contrato civil de fianza, con la institución de la libertad caucional. Si bien es cierto que en la libertad caucional existe un fiador, un fiado (el detenido), y un beneficiario (el Estado), no es posible pensar que el fiador penal sea deudor secundario, ya que, por el contrario, el fiador penal es un deudor directo. De esta afirmación se sigue que no es posible que el fiador denuncie el pleito (entre Estado y fiador) a un supuesto deudor principal (fiado). No se trata de un contrato accesorio, ni tampoco puede el fiador hacer valer beneficios de orden, ni de exclusión.

En lugar de contrato de fianza entre el fiador y el Estado, resulta más lógica la idea de un guión administrativo, al que ya se ha referido Gutiérrez González.

Se regula en este precepto a las fianzas personales, provenga de personas físicas o de personas morales.

Se establece igualmente la supletoriedad de Código Civil en los artículos que menciona. No obstante, para las empresas afianzadoras no rigen los primeros de los tres artículos mencionados, dado que no están obligadas a comprobar solvencia.

Art. 2781 C.C. Para otorgar una fianza legal o judicial por más de trescientos pesos se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice".

Art. 2782 C.P. La persona ante la que se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador se ponga la nota relativa al otorgamiento de la fianza.

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público para que haga la cancelación de la nota marginal.

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios que su omisión origine.

Art. 2783 C.C. En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.

Como podrá advertirse, el único medio idóneo para demostrar que el fiador tiene suficiente será el certificado que expida el encargado del Registro Público.

No se requiere que el inmueble...

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