Comentario al Artículo 308 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

También se sobreseerán los procedimientos concernientes a delitos culposos que sólo produzcan daños en las cosas o lesiones, si se cubre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido y el inculpado no haya abandonado a aquélla, ni actuado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Significado y alcance:

La resolución de sobreseimiento significa que cesa el proceso por el hecho de actualizarse algunos de los supuestos que prevé el artículo en comentario y tiene el mismo efecto de una sentencia absolutoria.

En relación con la fracción I, que prevé el supuesto de que el Procurador General de Justicia confirme o formule conclusiones no acusatorias, el sobreseimiento se justifica claramente por la imposibilidad jurídica de que el juzgador imponga alguna sanción al procesado, ante la determinación de no acusar por parte del representante social a quien compete exclusivamente la facultad de acusación por los delitos.

La fracción II contempla el caso en el que el Ministerio Público se desista de la acción penal intentada, para lo cual debe observarse lo establecido por los artículos 109, 110 y 113 de este Código.

La fracción III regula el caso en que la responsabilidad penal está extinguida y para ello el juzgador habrá de observar las disposiciones relativas a la extinción de la responsabilidad penal, establecida en el título quinto del Código Penal del Estado de Jalisco.

La fracción IV contempla dos hipótesis: la primera, es en el caso de que no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso, lo cual implica que se esté precisamente en la fase judicial de preparación del proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no constituye delito. Esto último significa que el Juez advierta que el hecho de que se trate, carece de características delictuales y puede ser identificado de naturaleza distinta, como puede ser civil, mercantil, agrario, administrativa, etc. La otra hipótesis que contempla la fracción en comentario, se refiere al caso en que esté agotada la averiguación y que se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó. Este supuesto legal requiere que en el proceso se haya emitido el auto que se agota la averiguación previsto por el artículo 109 de este Código.

La fracción V y VI del artículo en comentario adquiere de la concurrencia de tres elementos. En primer lugar que este decretada la libertad por falta de elementos para procesarlo o bien...

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