Comentario al Artículo 196 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

También mandará examinar, según corresponda a los testigos ausentes sin que ello estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del Juez para darla por terminada cuando proceda.

Significado y alcance:

El precepto alude al desahogo de la testimonial. La testimonial deberá desahogarse, siempre y cuando los testigos se encuentren presentes y exista solicitud de parte legítima.

El testigo fue definido por Prieto-Castro como la persona ajena al proceso, que aporta al mismo noticias sobre hechos que ha visto y oído. Esta aportación es de conocimientos subjetivos, es decir, no en calidad de técnico.

Podemos agregar que el testigo debe ser extraño o ajeno al interés que da lugar a la pretensión. Pero esto no significa que el testigo necesariamente tenga que ser parcial. Existen sobrados casos en los anales judiciales, donde existen verdaderos testigos, que carecen de interés jurídicamente trascendente, pero que por cuestiones ocultas y desconocidas son totalmente parciales.

El artículo 20 fracción V constitucional, establece como garantía del gobernado, que se le deberán recibir los testigos que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario, y auxiliándole el gobernante al acusado para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio se solicite, siempre y cuando residan en el lugar del proceso.

Este artículo 196 extiende la garantía constitucional a los testigos ausentes, pero permite que la instrucción se termine aún sin haber escuchado a esos testigos.

  1. Notarios. Su intervención en materia judicial.

La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente lo están la recepción de declaraciones...

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