Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, 1 de Agosto de 2011 (Tesis num. XXVII.1o.(VIII Región) 4 K de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Octava Región, 01-08-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVII.1o.(VIII Regi
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro161397
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1282
MateriaComún

El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. Así, al aludir dicho precepto textualmente a actos, pudiera dar lugar a entender que no es aplicable respecto de leyes; no obstante lo anterior, un acto, definido como toda acción humana que influye de algún modo en una relación jurídica, emitido o dictado por alguno de los órganos del gobierno del Estado, se identifica como formal o materialmente legislativo, ejecutivo o judicial, tomando como base sus características o cualidades o el órgano del cual proviene. De esta forma, una ley, como acción concreta del legislador que de manera general, abstracta y obligatoria influye en las relaciones jurídicas Estado-gobernados, es un acto tanto formal como materialmente legislativo, por lo que la improcedencia del juicio de amparo por consentimiento expreso contenida en el citado artículo, también opera respecto de aquélla. Esto último se sostiene, además, en el hecho de que la voluntad del legislador federal plasmada en la disposición legal, no fue en realidad limitar la procedencia del juicio de garantías en lo concerniente a actos consentidos expresamente, en oposición a leyes consentidas expresamente, sino que su finalidad fue crear un supuesto de...

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