Tesis, , 1 de Septiembre de 1996 (Tesis num. XIV.2o. J/2 de Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Cuarto Circuito, 01-09-1996 (Reiteración))

Número de registro201578
Número de resoluciónXIV.2o. J/2
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Fecha01 Septiembre 1996
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Procesal,Administrativa

No es suficiente que los artículos 22, fracción VII, y 23 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, señalen que para otorgar validez a los poderes notariales expedidos por los directores generales de los organismos descentralizados, sea imprescindible su inscripción en el Registro Público de Organismos Descentralizados; toda vez que el artículo 25, así como el quinto y octavo transitorios de ese propio ordenamiento legal, disponen que el reglamento de la citada Ley determinará la constitución y el funcionamiento de tal Registro, así como las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones; que los actos y operaciones de los organismos descentralizados que en los términos de la citada ley especial deban inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados, hasta en tanto se expida el reglamento de ese ordenamiento y se formalicen las funciones del expresado Registro, se regirán para su validez y consecuencias en función de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos vigentes hasta la fecha de la expedición de dicha Ley; y que los directores generales de los organismos descentralizados deberán inscribir los documentos en un plazo de treinta días computados a partir de la constitución formal del Registro. En este orden de ideas, si el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de mil novecientos noventa, con vigencia al día siguiente, es omiso en lo relativo a la constitución y formalización de las funciones del Registro Público de Organismos Descentralizados; debe concluirse que es ilegal la obligación que se imponga a los directores generales de los organismos descentralizados, de acreditar la inscripción de su mandato en el citado R.; mas cuando hasta la fecha no existe dato fidedigno alguno que acredite la constitución, existencia ni la formalización de las funciones del multicitado Registro.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

PRECEDENTES:

Amparo directo 247/96. Pemex-Exploración y Producción. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos...

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