Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 1 de Septiembre de 2005 (Tesis num. VII.1o.C. J/19 de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 01-09-2005 (Reiteración))

Número de registro177381
Número de resoluciónVII.1o.C. J/19
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaDerecho Civil,Civil

La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/90, sustentó la jurisprudencia 3a./J. 17/90, de rubro: "ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, F.X. DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.", que aparece publicada con el número 44, en las páginas treinta y cuatro y siguiente, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, considerando para ello que el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal establecía un principio general, consistente en conservar subsistente el derecho de uno de los cónyuges a percibir alimentos, si no había sido declarado culpable de la disolución del vínculo. Ahora bien, del análisis teleológico de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 164, 267, 272, 273, 288, 301, 302, 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal; y, 8o., 9o., 10, 14, 75, 98, 99, 100, 140, 141, 146, 147, 162, 232 y 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se llega a la conclusión de que en tratándose de alimentos, no existe obligación de suministrarlos en el caso de divorcio previsto en la fracción XVII del artículo 141 de la legislación civil local, ya que en ésta no existe precepto alguno que disponga el derecho de la mujer o del hombre a recibir alimentos en caso de divorcio por mutuo consentimiento, pues lo que al respecto se contiene es la disposición del artículo 147, que en su fracción IV, refiere la mera posibilidad, no obligación, de que los cónyuges reciban alimentos, la forma de hacer el pago y la garantía que deba darse para asegurarlo, si así lo convienen, pero sólo durante el procedimiento respectivo, mas no después de éste; por lo que ante esa negación expresa de la ley civil local no queda margen de interpretación al juzgador, sino tan sólo resolver la cuestión alimentaria planteada conforme a la letra de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 tanto de la Constitución Federal como de aquella codificación, más aún cuando esta última dispone en su numeral 233 que en ella se determinará cuándo queda subsistente esa obligación de darse alimentos en los casos de divorcio, por lo que si a la vez en su diverso artículo 162 señala cuáles son esos casos, o sea, los relativos al divorcio necesario, en el que la establece como...

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