La Colegiación Obligatoria

LA COLEGIACION OBLIGATORIA
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Bernardo M. Cremades(1, 2)


(1) Abogado del Ilustre Colegio de Madrid

(2) Agradezco la colaboración de María Luisa Cánovas en la elaboración de la presente ponencia presentada en la ciudad de México el día 27 de junio de 1994, en el Encuentro sobre Colegios Profesionales, organizado por la Barra Mexicana.

Corría el año 1985 y España ponía a punto su maquinaria política para ingresar en la Comunidad Económica Europea, en la hoy denominada Unión Europea. Mientras que los empresarios manifestaban su preocupación por adaptarse a la nueva realidad económica, los abogados hacían cursos intensivos para conocer el Derecho Europeo que a partir del 1o. de enero de 1986 iba a formar parte de nuestro ordenamiento.

La preocupación profesional de nuestros colegas se centraba en analizar dos de las libertades fundamentales reguladas en el llamado Tratado de Roma constitutivo de la Comunidad Económica Europea, la libertad de prestación de servicios, es decir, la posibilidad de que abogados procedentes de otros países comunitarios pudieran ejercer ocasionalmente la profesión en España, y el derecho de establecimiento, que les permitiría abrir despacho con carácter permanente en nuestro país. Comenzaba así un largo recorrido, en el que el conflicto de diferentes culturas habría de exigir una amplia labor de encuentro. Muchos eran los puntos de fricción y distanciamiento, en especial en torno a lo que la Abogacía de cada país comunitario entendía como ético o no ético. Poco a poco sin embargo, fuimos avanzando y hoy se puede decir que entre los diferentes abogados europeos son muchísimos más los puntos en los que reina el acuerdo que el desacuerdo, hoy verdaderamente excepcional. La clave del éxito ha sido sin duda el hecho de que las Abogacías en los diferentes países comunitarios contaban con una voz única negociadora gracias a la colegiación obligatoria. En consecuencia, quienes se sentaban a negociar en los diferentes organismos en nombre de la Abogacía, sabían que lo hacían con el respaldo de los abogados de su país.

Sin embargo, la colegiación obligatoria no es una panacea que pueda presentarse como modelo único, especialmente a los países de América Latina. En cada país este concepto tiene asignado un contenido determinado y es necesario, para evitar confusiones gratuitas, conocer éste en todos sus matices, lo que en el caso español nos lleva a estudiar el concepto desde la nueva dimensión que la llegada de la democracia le ha conferido. Es preciso no olvidar que no todos entendemos una misma cosa cuando hablamos de colegiación obligatoria ni que el enfrentamiento dialéctico entre colegiación voluntaria y obligatoria ha inducido más de una vez a error. Por ello es bueno centrar nuestra atención sobre los tres grandes temas que surgen en su consideración: colegiación obligatoria como constatación de la peculiar postura de la Abogacía en el Estado de Derecho, al ser el abogado garante y administrador de las libertades del ciudadano y, en tercer lugar, distinguir lo que es sano y falso en el corporativismo de las representaciones colegiales de los abogados.

Colegiación obligatoria y límites constitucionales

La colegiación obligatoria consiste fundamentalmente en que nadie pueda ejercer la profesión de abogado sin estar previamente colegiado, es decir, sin formar parte del Colegio de Abogados correspondiente. En España, esta obligatoriedad obedece a una tradición secular. En el siglo XVI surgen, bajo la forma de Congregaciones y Hermandades movidas a un tiempo de un sentimiento religioso y de decoro profesional, las primeras asociaciones de abogados. La pionera será la constituida en la ciudad de Zaragoza en 1546. En el siglo XVII, en concreto en 1617, se incluye en la Novísima Recopilación(3) la necesidad de inscripción en la Congregación de los Abogados antes de ejercer la profesión. El siglo XVIII, como consecuencia de la actividad política de los reformadores ilustrados, ve surgir los Colegios Profesionales de corte moderno. En el siglo XIX, los vaivenes de la política española introducen y retiran sucesivamente la obligatoriedad de la colegiación profesional; en nombre de la libertad, el General Espartero en 1841 suprime este régimen, introducido en 1838 durante la Regencia de María Cristina;(4) el 6 de junio de 1844, con la Real Orden dictada por el General Narváez en la llamada época de los moderados, se instaura definitivamente en España la obligación de colegiarse para ejercer la profesión de abogado.


(3) Novísima Recopilación, Libro IV, Título XIX, Ley 1a., incluido por antes del Consejo de 16 y 23 de noviembre de 1617.

(4) Artículo 1o. de los Estatutos Generales de los Colegios del Reino, aprobados por Real Decreto de 5 de mayo de 1983; promulgados y circulados por Real Orden de 28 del mismo mes y año.

Sin duda hoy, el punto de arranque para cualquier consideración legal sobre nuestra Abogacía, parte del análisis de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. El artículo 36 del Texto Fundamental afirma que "la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el régimen de las profesiones tituladas". No habla por consiguiente de colegiación obligatoria, limitándose a remitir a la ley la regulación de los Colegios Profesionales, insistiendo eso sí, en que "la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos"

En consecuencia, la configuración obligatoria de la colegiación se ha efectuado en el seno de la España democrática, ex lege. En 1978, se adapta a la nueva realidad política del país. la Ley de Colegios Profesionales de 1974,(5) que imponía la obligatoriedad de incorporación al Colegio correspondiente para el ejercicio de las profesiones colegiadas. Tal obligatoriedad se ratifica en el artículo 439, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del 1o. de julio de 1985, que establece que "la colegiación de los Abogados y Procuradores será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre Colegios Profesionales,..." ...Finalmente, el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1982, precisa de forma clara y tajante la colegiación obligatoria en su artículo 2, párrafo primero.(6) El régimen de obligatoriedad expuesto, se salvaguarda con la sanción impuesta por el Código Penal actual (artículo 572, párrafo 2o.),(7) sobre aquél que ejerce una actividad profesional sin haberse inscrito previamente en el Colegio correspondiente.


(5) Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, artículo 3.2: "Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión".

(6) Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 1090/1982, de 24 de julio; artículo 2, párrafo 1o.: "Existirá un Colegio de Abogados en cada provincia, con competencia en su ámbito trritorial y sede en su capital. No se podrá ejercer la profesión sin previa incorporación al mismo. Ello se entenderá sin perjuicio de la subsistencia y atribuciones de los Colegios de partido que ya existen legalmente constituidos, con ámbito de competencia exclusiva y excluyente limitada al partido judicial correspondiente".

(7) El artículo 572,2 del Código Penal vigente, impone al habilitado o titulado que ejerza su profesión sin la debida inscripción en su respectivo colegio, corporación o asociación oficial, una multa de 1,500 a 15,000 pesetas. Al reincidente, además de la multa se le aplicará la pena de Arresto Menor. El Tribunal Constitucional, entre otras en sus sentencias de 8 de febrero de 1993 y de 14 de marzo de 1994, ha puesto de manifiesto la constitucionalidad de este artículo.

El elemento crucial para saber qué se entiende en cada uno de los distintos sistemas jurídicos por colegiación obligatoria, pasa por identificar cuál es en cada caso la entidad competente para habilitar profesionalmente a los abogados y para ejercer la potestad disciplinaria sobre los mismos. Una cosa es ser licenciado en Derecho por una universidad y otra muy distinta es estar habilitado para ejercer la profesión de abogado. El puede o no ser abogado. En algunos países, la habilitación para el ejercicio profesional, tras la pertinente licenciatura en Derecho, es otorgada por el Ejecutivo; tal es el caso, por ejemplo de México,(8) en donde la habilitación es otorgada por la Dirección General de Profesiones, órgano incardinado en la Secretaría General de Educación. En otros países, como en Argentina, Chile, Guatemala o El Salvador, la habilitación se concede por los Tribunales de Justicia, quienes ulteriormente mantienen toda la competencia en materia de disciplina. En España, en cambio, la habilitación última es concedida por los Colegios Profesionales, quienes igualmente conservan las facultades disciplinarias.(9)


(8) Artículo 21 y siguientes de la "Ley Reglamentaria del artículo 50 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal", publicada en el Diario Oficial de 26 de mayo de 1945.

(9) La potestad disciplinaria de los Colegios de Abogados españoles, se consagra en los siguientes textos legales; artículo 5, i de la Ley de Colegios Profesionales y 4, g y 109,1 del Estatuto General de la Abogacía (aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1982). El Reglamento del Procedimiento Disciplinario (aprobado por la Asamblea de Decanos los días 28 y 29 de mayo de 1987, contienen las normas deontológicas y disciplinarias aplicables.

Quisiera sin embargo hacer algunas precisiones para clarificar la situación en mi país. En España, los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público...

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