Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas
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El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita la acción penal;
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El constitucional de setenta y dos horas cuando se haya ejercitado la acción penal con detenido. Si no hubiere detenido tendrá el carácter de averiguación judicial;
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El de instrucción, que comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos y la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados;
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El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su defensa, ante los tribunales, y éstos valoran las pruebas y pronuncian sentencia definitiva; y
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El de ejecución, que comprende desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas.
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Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de cualquiera autoridad, sobre hechos que puedan constituir delitos del orden común. En estos casos, las diversas policías cuando actúen en funciones de Policía Judicial, inmediatamente darán aviso al Ministerio Público dejando de actuar cuando éste así lo determine;
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Practicar la averiguación previa; y
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Buscar las pruebas de la existencia de los delitos de la competencia de los tribunales del Estado y de la responsabilidad de quienes en ellos hubieren participado.
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Ejercer por sí mismo, en caso necesario, las funciones expresadas en el artículo anterior, teniendo bajo su dirección y mando a todas las autoridades y policías, cuando conforme a la ley ejerzan de policía judicial; y
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Ejercitar la acción penal.
Dentro de estos períodos, el Ministerio Público cuidará de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.
En los casos de los artículos 2º y 3º del Código Penal, será competente el tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado; pero si éste se hallare en otra Entidad Federativa, o en el extranjero, lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar el proceso, el tribunal de igual categoría de la localidad en que se cometió el delito, ante quien el Ministerio Público ejercite la acción penal.
Las cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces de primera instancia y municipales serán resueltas de plano por el Tribunal Superior de Justicia. Si no se planteara conflicto alguno bastará la aceptación de la competencia para conocer del asunto.
La prórroga de la misma solamente procederá cuando el Tribunal Superior de Justicia, con audiencia del Procurador lo acuerde así, en los siguientes casos:
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Cuando el Juez que sea competente para conocer del asunto, se encuentre impedido de hecho o de derecho para llenar su misión en un caso particular.
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Cuando la apertura o continuación de la causa ante el Juez competente presente peligros para la seguridad o el orden público.
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Cuando el inculpado sea de tal peligrosidad, que la cárcel del lugar, no presente las seguridades debidas, o
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Cuando corra peligro la integridad corporal del inculpado si continúa su estancia dentro de la jurisdicción del Juez competente.
En el caso de que el Tribunal Superior de Justicia acuerde la prórroga de Jurisdicción, las actuaciones pasarán al conocimiento de alguno de los Jueces de la misma jerarquía de la Capital del Estado que tenga competencia Penal.
También resolverá lo procedente, en el caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto expedido conforme a la ley, para la aprehensión de un inculpado.
Cuando los detenidos o inculpados sean reclamados por dos o más tribunales del Estado, resolverá el Tribunal de competencia respectivo.
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