Código Fiscal del Estado de Yucatán
CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATAN
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATAN, PUBLICADO EN EL D.O. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2010., EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: ABROGADO.
Código publicado en el Suplemento al Diario Oficial el 1º. de diciembre de 1993.
GOBIERNO DEL ESTADO
CIUDADANA LICENCIADA DULCE MARIA SAURI RIANCHO, GOBERNADORA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
QUE EL LII CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, D E C R E T A :
CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE YUCATAN
Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Estado de Yucatán, conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto. Sólo mediante ley podrá destinarse un ingreso estatal a un gasto público específico.
La Federación, el Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados quedan obligados a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente, o la actividad no corresponda a sus funciones de derecho público.
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Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.
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Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Entidad, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados, cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Estatal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
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Contribuciones de mejoras son las que fija la Ley a cargo de las personas físicas y morales que independientemente de la utilidad general, se beneficien de manera directa por la realización de obras públicas, en los términos de las Leyes respectivas.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 29 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1º.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 29 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Son fiscales, los créditos que tengan derecho a percibir el Estado, los municipios, o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que tengan derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado, los municipios o sus organismos tengan derecho a percibir por cuenta ajena.
La administración y la recaudación de todos los ingresos del Estado, aún cuando sean destinados para un fin específico, serán competencia de la Tesorería General del Estado, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias que tengan facultades para administrar ingresos fiscales, o bien, por organismos públicos o privados, por disposición de la ley o por autorización de la citada Tesorería mediante convenios relativos.
La administración y la recaudación de todos los ingresos propios de los municipios, aún cuando sean destinados para un fin específico, serán competencia de las respectivas tesorerías municipales, las cuales podrán ser auxiliadas por otras dependencias que tengan facultades para administrar ingresos fiscales, o bien, por organismos públicos o privados, por disposición de la ley o por autorización de las tesorerías mediante convenios relativos.
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El presente Código.
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La Ley de Ingresos del Estado.
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Las leyes de ingresos de los municipios.
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La Ley Estatal de Impuestos.
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La ley Estatal de Derechos.
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La Ley de Hacienda.
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Las leyes de hacienda y los aranceles y arbitrios de los municipios.
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La Ley de Catastro y su Reglamento.
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Las leyes que autoricen ingresos extraordinarios.
VIII(sic).- Las demás leyes y disposiciones de carácter fiscal.
Los presupuestos de Egresos del Estado y de los municipios regularán su gasto público.
El presente Código que regula la actividad fiscal del Estado, tendrá aplicación supletoria en lo relativo a los municipios, salvo que dicha actividad municipal por su naturaleza le resulte oponible.
La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo le corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto del Tesorero General y demás autoridades administrativas que prevengan las leyes respectivas.
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El Gobernador del Estado.
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El Tesorero General del Estado.
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El Director de Ingresos del Estado.
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El Director de Auditoría y Fiscalización del Estado.
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El Director de Catastro del Estado.
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Los Jefes de Departamentos y Oficinas de las Direcciones: de Ingresos; de Auditoría y Fiscalización; y de Catastro del Estado.
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Los Jefes de las Oficinas Recaudadoras y de las Receptorías de la Dirección de Ingresos del Estado.
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Los Jefes de Unidades de la Tesorería General del Estado que tengan relación con los contribuyentes.
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Los Visitadores Fiscales.
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Los Notificadores y Ejecutores.
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Los Presidentes y tesoreros Municipales, así como los directores, jefes o recaudadores de las Tesorerías Municipales.
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Los servidores públicos federales, estatales o municipales, cuando los convenios celebrados así lo establezcan o tengan facultades para recaudar y administrar ingresos fiscales.
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Quienes conforme a las disposiciones estatales o municipales, tengan facultades para recaudar y administrar ingresos fiscales.
Las autoridades mencionadas en las fracciones III a la X del artículo 9 tendrán, además de las facultades señaladas en los ordenamientos respectivos, las que les delegue el Tesorero General y las que deriven de los convenios celebrados entre el Estado y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, y entre aquel y sus Municipios, en los términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En contra de los actos que realicen las autoridades citadas cuando actúen de conformidad con este precepto, procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes respectivas.
Se considera que establecen carga a los particulares las disposiciones que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Para las demás disposiciones fiscales se podrá aplicar cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil, del Código de Procedimientos Civiles del Estado y del Código de Comercio cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
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