Código Fiscal para el Estado y Municipios de Baja California Sur

EstadoBaja California Sur
MunicipioTodos los Municipios
CODIGO FISCAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE BAJA CALIFORNIA SUR
T I T U L O P R I M E R O
DISPOSICIONES GENERALES
C A P I T U L O U N I C O
ARTICULO 1o. Son ingresos de naturaleza fiscal los percibidos por concepto de impuestos,
participaciones, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos.
La Ley de Ingresos y las Leyes Especiales que al efecto expida el Congreso Local, señalarán los
ingresos de naturaleza fiscal que percibirá la Hacienda Pública Estatal o Municipal
respectivamente.
ARTICULO 2o. Los impuestos, contribuciones especiales, derechos y aprovechamientos se
regularán por las Leyes fiscales, en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho
común.
Las participaciones se regularán por lo que establezcan las leyes fiscales federales que las
otorgan, en su defecto por lo que establezcan los Convenios de Coordinación impositiva que se
celebren con la Federación.
Los productos se regularán por lo que provengan los contratos o concesiones respectivas, por
este Código y supletoriamente por el Derecho común.
ARTICULO 3o. Son impuestos las prestaciones que fija la ley con carácter de obligatorio, a las
personas que coincidan con el hecho generador del crédito fiscal para cubrir el gasto público.
ARTICULO 4o. Son participaciones los ingresos que derivan del rendimiento de impuestos
federales que corresponden al Estado o Municipios conforme a las Leyes Federales y
Convenios de Coordinación impositiva.
ARTICULO 5o. Son contribuciones especiales las prestaciones que fija la ley por el beneficio
específico que experimenta el obligado con motivo de la ejecución de una obra pública o
prestación de un servicio administrativo.
ARTICULO 6o. Son derechos las contraprestaciones que se fijan conforme a la ley en pago de
servicios administrativos.
ARTICULO 7o. Son productos los ingresos que el Estado o Municipios perciben derivados de la
explotación, arrendamiento o enajenación de bienes de su propiedad así como los que
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provienen de las inversiones que el mismo realiza en actividades económicas o cuando actue
como persona de derecho privado.
ARTICULO 8o. Son aprovechamientos los ingresos que el Estado o Municipios perciben y que
no pueden ser catalogados como impuestos, participaciones, contribuciones especiales,
derechos o productos.
ARTICULO 9o. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el Artículo 1o.
de este Código, aun cuando se destinen a fines específicos se hará en las Oficinas
Recaudadores de la Secretaría de Finanzas del Estado, Tesorerías Municipales o en las
instituciones de crédito autorizadas al efecto.
ARTICULO 10. Las disposiciones establecidas en esta Ley, serán ejercidas por el Ejecutivo
Estatal y los Ayuntamientos en los términos que la misma señale y tendrán el carácter de
autoridades fiscales:
I.- DEL ESTADO.
a).- El Gobernador del Estado.
b).- El Secretario de Finanzas del Estado.
c).- El Sub-Secretario de Finanzas del Estado.
d).- El Director de Ingresos.
e).- Los Subdirectores y Jefes de Departamento de la Dirección de Ingresos.
f).- Los Recaudadores;
g).-El Director de Auditoría Fiscal.
h).- Los Agentes Fiscales.
i).- La Unidad Jurídica Fiscal de la Secretario de Finanzas; y
j).- A quien el Secretario de Finanzas y Administración delegue facultades conforme al
Reglamento Interior de esa Secretaría.
II.- MUNICIPIO.
a).- Los Ayuntamientos.
b).- Los Presidentes Municipales.
c).- Los Síndicos Municipales.
d).- Tesoreros Municipales.
e).- Sub-Tesoreros Municipales.
f).- Y a quien el Tesorero Municipal delegue facultades.
ARTICULO 11. Las Leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general entrarán en vigor
en toda la Entidad el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo que
en ellas se establezca una fecha posterior.
En los plazos sobre vigencia y demás disposiciones a que este Artículo se refiere, se
computarán los días inhábiles. No podrá exigirse el pago de tributo alguno que no se encuentre
previsto en la Ley de Hacienda del Estado o Municipios, en la Ley de Ingresos o en una Ley
Especial.
ARTICULO 12. La aplicación e interpretación de las Leyes y demás disposiciones fiscales
estará a cargo del Titular del Poder Ejecutivo y Presidente Municipal respectivamente, quienes
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ejercerán estas facultades por conducto de la Secretaría de Finanzas, los Tesoreros Municipales
y demás autoridades administrativas que prevengan las Leyes respectivas.
ARTICULO 13. Las normas que establezcan cargas a los particulares y las que señalen las
excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.
ARTICULO 14. Cuando las palabras que se utilicen en las Leyes y demás disposiciones fiscales
de carácter general tengan más de una excepción, se estará en primer término a la de carácter
jurídico y a falta de esta prevalecerán las de carácter técnico y gramatical sobre las de uso
común y corriente.
T I T U L O S E G U N D O
DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS
C A P I T U L O P R I M E R O
DE LOS SUJETOS
ARTICULO 15. Sujeto pasivo es la persona física o moral, mexicana o extranjera, que da
nacimiento a un crédito fiscal.
ARTICULO 16. Son responsables solidarios en el pago de créditos fiscales:
I.- Los que en los términos de las Leyes están obligados al pago de la misma prestación.
II.- Los que voluntariamente o por disposiciones de una Ley asumen dicha responsabilidad.
III.- Los que por haber dejado de cumplir con una obligación fiscal, la ley les asigne esa
responsabilidad.
IV.- Los que se encuentren en posesión de un bien que se halla afecto al pago de un crédito
insoluto, y
V.- Las personas, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, con cuya intervención los
sujetos pasivos no domiciliados en el Estado de Baja California Sur, realicen actividades de las
que deriven créditos fiscales.
ARTICULO 17. Están exentos del pago de Impuestos y contribuciones especiales; la
Federación, así como los Estados y los Municipios en sus bienes del dominio público.
ARTICULO 18. Para los efectos fiscales se considera como domicilio de los sujetos pasivos o
responsables solidarios el que establezcan las leyes fiscales y a falta de disposiciones en dichas
leyes, las siguientes:
I.- Tratándose de personas morales.
a).- El lugar en que está establecida su administración principal.
b).- En defecto del indicado en el inciso anterior, el lugar en que se encuentre el principal
establecimiento, y
c).- A falta de los dos anteriores, al lugar en que se hubiere realizado el hecho generador del
crédito fiscal, o en su defecto el que designe el propio contribuyente.
II.- Tratándose de personas físicas.
a).- El lugar donde se encuentre establecido el principal asiento del negocio o actividad a que se
dediquen, y
b).- A falta del anterior, su casa habitación.
III.- Tratándose de personas físicas o morales, residentes o establecidas fuera de la entidad que
realicen actividades gravadas en el Estado de Baja California Sur, se estará a lo siguiente:
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