Codigo Fiscal Municipal del Estado de Campeche



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE DICIEMBRE DE 2019.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el martes 24 de diciembre de 2013.

FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

D E C R E T O

La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 93

ÚNICO.- Se expide el Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche, para quedar como sigue:

CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 74
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 25
ARTÍCULO 1 En los Municipios del Estado de Campeche, las personas físicas y las morales, así como las unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas

Las disposiciones de este Código se aplicarán en defecto de las referidas leyes.

Se consideran unidades económicas entre otras, a las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o cualquiera otra forma de asociación aún cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme otras disposiciones legales aplicables.

La Federación, Entidades Federativas y Municipios, Dependencias, Órganos Autónomos, Organismos Públicos Descentralizados Estatales y Municipales, Fideicomisos Públicos Federales, Estatales o Municipales, y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, quedan obligados a pagar contribuciones salvo que las leyes los exceptúen expresamente.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

A los actos y procedimientos administrativos de naturaleza fiscal previstos en este Código, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en otras leyes administrativas del Estado o Municipios de Campeche.

ARTÍCULO 2 Para efectos del presente Código se entenderá por:
  1. Código: Al Código Fiscal Municipal para el Estado de Campeche;

  2. INPC: Al Índice Nacional de Precios al Consumidor;

  3. Reglas: A las Reglas de Carácter General;

  4. Tesorería: A la Tesorería Municipal u órgano equivalente en los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Campeche;

  5. Tesorero: Al Titular de la Tesorería u órgano equivalente, y

  6. Tribunal: A la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, o en su caso al Tribunal Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 3 La recaudación de los ingresos que los Municipios tienen derecho a percibir, se hará a través de las Tesorerías Municipales u órganos equivalentes u otras entidades públicas o privadas que por las mismas hubieren sido autorizadas en términos de las disposiciones aplicables para realizarla, debiendo éstas últimas sujetarse a los lineamentos que se establezcan en Reglas.
ARTÍCULO 4 Las disposiciones que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa, cuota o tarifa, y época de pago de las contribuciones, así como las que establecen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.

Sin que se contravenga la naturaleza propia del derecho fiscal, la aplicación de las disposiciones fiscales no contenidas en el párrafo anterior se realizará a través de cualquier método de interpretación jurídica, a falta de disposición expresa en la legislación fiscal municipal, se aplicarán supletoriamente en el orden que se señalan, las normas del derecho común vigentes en el Estado, y el derecho Federal común.

ARTÍCULO 5 Son ordenamientos y disposiciones fiscales, además del presente Código:
  1. La Ley de Ingresos de cada Municipio;

  2. La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche;

  3. Las Leyes que autoricen ingresos extraordinarios;

  4. La Ley de Catastro del Estado de Campeche;

  5. La Ley de Agua Potable del Estado de Campeche;

  6. Los ordenamientos relativos a los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos;

  7. Los convenios de colaboración administrativa, que celebre el gobierno municipal con el Estado y de éste con el Gobierno Federal; y, en general con cualquier otra entidad federativa o municipio, en materia fiscal, y

  8. Las demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter fiscal.

ARTÍCULO 6 Las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado o en la Gaceta Municipal, en su caso, salvo que en las mismas se incluya otro medio.
ARTÍCULO 7 Para los efectos de este Código y demás ordenamientos fiscales, son autoridades fiscales, las siguientes:
  1. Los Ayuntamientos de los Municipios;

  2. El Presidente Municipal;

  3. El Tesorero Municipal o su equivalente;

  4. El Titular del Área de Ingresos;

  5. Los Auditores, Inspectores y Notificadores - Ejecutores e Interventores;

  6. Los Titulares de los Organismos Operadores de Agua;

  7. Los organismos autorizados para la administración y recaudación de ingresos públicos, en el desempeño de dichas funciones, así como los servidores públicos federales y estatales, cuando los convenios de colaboración celebrados, así lo prevengan, y

  8. Quienes conforme a las disposiciones legales o convenios de colaboración tengan facultades para administrar ingresos fiscales.

ARTÍCULO 8

Quienes conforme las disposiciones de este Código y las demás disposiciones fiscales se encuentren obligados al pago de contribuciones, o a retener o recaudar éstas, o que sin encontrarse dentro de los anteriores supuestos estén sujetos al cumplimiento de disposiciones fiscales, y sólo para el efecto del cumplimiento de éstas, deberán comunicar a la autoridad el domicilio que conforme los siguientes supuestos se considere su domicilio fiscal.

Se considera domicilio fiscal.

  1. Tratándose de personas físicas:

    1. Cuando realizan actividades empresariales: el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, dentro del Municipio;

    2. Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior: el local que utilicen en el Municipio para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones o aprovechamientos, y

    3. En caso que no se disponga un local dentro del Municipio para el desarrollo de sus actividades o las realicen en la vía pública: su casa habitación si ésta se encuentra dentro del Municipio, caso contrario, el lugar en que se encuentren.

  2. En el caso de personas morales y unidades económicas:

    1. El local en donde se encuentre su administración principal, si ésta se ubica en el Municipio, o

    2. El local en que realicen sus actividades si la administración principal se encuentra fuera del Municipio; si no tienen local dentro del Municipio, el lugar en que se encuentren. Cuando se tengan dos o más establecimientos en el Municipio, el local que para tales efectos se designe, y si no se designa, cualquiera de dichos locales.

    Cuando en las disposiciones fiscales se haga referencia expresa a domicilio fiscal, lo dispuesto en este artículo es aplicable sólo para efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente.

    Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligado a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

ARTÍCULO 9 Las contribuciones se causan cuando se actualizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal, y se determinan conforme las disposiciones vigentes en el momento en que se originan

Para efectos de su determinación, fijación en cantidad líquida y recaudación, les son aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

ARTÍCULO 10

Para efectos fiscales, la determinación de contribuciones consiste en la confirmación que se efectúa de haberse realizado las situaciones jurídicas o de hecho que son generadoras de la obligación de pago de contribuciones o aprovechamientos y es propia, cuando es declarada a la autoridad por el obligado a su pago en términos de las disposiciones aplicables, por sí o a través de su representante legal; es administrativa, cuando en el ejercicio de sus facultades o por disposición de ley, la realiza la autoridad competente.

ARTÍCULO 11 La liquidación consiste en establecer en cantidad líquida el monto que derivado de la realización de actividades generadoras de contribuciones o aprovechamientos, debe ser pagado al fisco Municipal, y será realizada por el contribuyente cuando presente la declaración...

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