Codigo Fiscal Municipal del Estado de Campeche
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE DICIEMBRE DE 2019.
Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el martes 24 de diciembre de 2013.
FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:
D E C R E T O
La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:
Número 93
ÚNICO.- Se expide el Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche, para quedar como sigue:
CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
Las disposiciones de este Código se aplicarán en defecto de las referidas leyes.
Se consideran unidades económicas entre otras, a las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o cualquiera otra forma de asociación aún cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme otras disposiciones legales aplicables.
La Federación, Entidades Federativas y Municipios, Dependencias, Órganos Autónomos, Organismos Públicos Descentralizados Estatales y Municipales, Fideicomisos Públicos Federales, Estatales o Municipales, y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, quedan obligados a pagar contribuciones salvo que las leyes los exceptúen expresamente.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
A los actos y procedimientos administrativos de naturaleza fiscal previstos en este Código, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en otras leyes administrativas del Estado o Municipios de Campeche.
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Código: Al Código Fiscal Municipal para el Estado de Campeche;
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INPC: Al Índice Nacional de Precios al Consumidor;
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Reglas: A las Reglas de Carácter General;
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Tesorería: A la Tesorería Municipal u órgano equivalente en los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Campeche;
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Tesorero: Al Titular de la Tesorería u órgano equivalente, y
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Tribunal: A la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, o en su caso al Tribunal Contencioso Administrativo.
Sin que se contravenga la naturaleza propia del derecho fiscal, la aplicación de las disposiciones fiscales no contenidas en el párrafo anterior se realizará a través de cualquier método de interpretación jurídica, a falta de disposición expresa en la legislación fiscal municipal, se aplicarán supletoriamente en el orden que se señalan, las normas del derecho común vigentes en el Estado, y el derecho Federal común.
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La Ley de Ingresos de cada Municipio;
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La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche;
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Las Leyes que autoricen ingresos extraordinarios;
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La Ley de Agua Potable del Estado de Campeche;
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Los ordenamientos relativos a los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos;
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Los convenios de colaboración administrativa, que celebre el gobierno municipal con el Estado y de éste con el Gobierno Federal; y, en general con cualquier otra entidad federativa o municipio, en materia fiscal, y
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Las demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter fiscal.
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Los Ayuntamientos de los Municipios;
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El Presidente Municipal;
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El Tesorero Municipal o su equivalente;
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El Titular del Área de Ingresos;
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Los Auditores, Inspectores y Notificadores - Ejecutores e Interventores;
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Los Titulares de los Organismos Operadores de Agua;
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Los organismos autorizados para la administración y recaudación de ingresos públicos, en el desempeño de dichas funciones, así como los servidores públicos federales y estatales, cuando los convenios de colaboración celebrados, así lo prevengan, y
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Quienes conforme a las disposiciones legales o convenios de colaboración tengan facultades para administrar ingresos fiscales.
Quienes conforme las disposiciones de este Código y las demás disposiciones fiscales se encuentren obligados al pago de contribuciones, o a retener o recaudar éstas, o que sin encontrarse dentro de los anteriores supuestos estén sujetos al cumplimiento de disposiciones fiscales, y sólo para el efecto del cumplimiento de éstas, deberán comunicar a la autoridad el domicilio que conforme los siguientes supuestos se considere su domicilio fiscal.
Se considera domicilio fiscal.
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Tratándose de personas físicas:
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Cuando realizan actividades empresariales: el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, dentro del Municipio;
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Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior: el local que utilicen en el Municipio para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones o aprovechamientos, y
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En caso que no se disponga un local dentro del Municipio para el desarrollo de sus actividades o las realicen en la vía pública: su casa habitación si ésta se encuentra dentro del Municipio, caso contrario, el lugar en que se encuentren.
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En el caso de personas morales y unidades económicas:
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El local en donde se encuentre su administración principal, si ésta se ubica en el Municipio, o
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El local en que realicen sus actividades si la administración principal se encuentra fuera del Municipio; si no tienen local dentro del Municipio, el lugar en que se encuentren. Cuando se tengan dos o más establecimientos en el Municipio, el local que para tales efectos se designe, y si no se designa, cualquiera de dichos locales.
Cuando en las disposiciones fiscales se haga referencia expresa a domicilio fiscal, lo dispuesto en este artículo es aplicable sólo para efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligado a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
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Para efectos de su determinación, fijación en cantidad líquida y recaudación, les son aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Para efectos fiscales, la determinación de contribuciones consiste en la confirmación que se efectúa de haberse realizado las situaciones jurídicas o de hecho que son generadoras de la obligación de pago de contribuciones o aprovechamientos y es propia, cuando es declarada a la autoridad por el obligado a su pago en términos de las disposiciones aplicables, por sí o a través de su representante legal; es administrativa, cuando en el ejercicio de sus facultades o por disposición de ley, la realiza la autoridad competente.
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