Codigo Fiscal del Estado de Guerrero Numero 420
| Fecha de disposición | 23 Diciembre 2022 |
| Fecha de publicación | 31 Diciembre 2024 |
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 420
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DE 2023.
Código publicado en la Edición Número 103 del Alcance V del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 27 de diciembre de 2022.
MTRA. EVELYN CECIA SALGADO PINEDA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed,
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
[...]
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide el siguiente:
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 420.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 1. La Hacienda Pública del estado de Guerrero para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo percibirá en cada ejercicio fiscal las contribuciones, productos, aprovechamientos y participaciones en ingresos federales que establezcan las leyes respectivas y los convenios de coordinación hacendaria que se hayan suscrito o que se suscriban para tales efectos.
Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista en las leyes de Hacienda y de Ingresos del estado de Guerrero.
Cuando las leyes fiscales estatales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año calendario.
Artículo 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos: son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.
II. Aportaciones de seguridad social: son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo estado.
III. Contribuciones de mejoras: son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas, y,
IV. Derechos: son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en ley.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 40 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios.
Artículo 3. Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del estado, siendo aplicables a las relaciones jurídicas entre el estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, así como los procedimientos administrativos y contenciosos que establecen.
Artículo 4. Son leyes fiscales e instrumentos jurídicos en materia fiscal del estado:
I. El presente Código.
II. La Ley de Hacienda.
III. La Ley de Ingresos.
IV. La Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero.
V. El Presupuesto de Egresos.
VI. Los convenios de coordinación fiscal y de colaboración administrativa en materia fiscal que celebre el estado con la federación y municipios.
VII. La Ley del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero, y
VIII. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario.
La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo le corresponderá al ejecutivo del estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración y demás autoridades fiscales que prevengan las leyes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 5. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa, tarifa o época de pago.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 6. Son productos los ingresos que percibe el estado, provenientes de actividades que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, o por la explotación de sus bienes patrimoniales.
Artículo 7. Son aprovechamientos los recargos, las multas y los demás ingresos del estado no clasificables como contribuciones, productos o participaciones.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 40 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Artículo 8. Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III. La aportación a una sociedad o asociación.
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se consideraran enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectué a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerara que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.
Se considera que la enajenación se efectúa en el Estado, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho Estado al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envió, en el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que ha (sic) enajenación, el adquirente se considerara propietario de los bienes para efectos fiscales.
Artículo 9. El Estado tendrá derecho a percibir las participaciones que se le otorguen en impuestos o en otros ingresos federales, en los términos que señalan las...
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