Código Fiscal de la Federación. VI-TASR-XVI-34

Páginas204-205
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
204
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1068/09-16-01-7.- Resuelto por la Sala
Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 9 de
febrero de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo
García.- Secretario: Lic. Juan Pablo Zapata Sosa.
VI-TASR-XVI-34
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO APLICA LO
DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCALDE LA
FEDERACIÓN, CUANDO SU IMPUGNACIÓN SE REALICE ALEGÁN-
DOSE QUE LOS CRÉDITOS COBRADOS, SE HAN EXTINGUIDO O QUE
SU MONTO REAL ES MENOR AL EXIGIDO.- Cuando se combatan actos del
procedimiento administrativo de ejecución alegándose que los créditos cobrados se
han extinguido o que su monto real es menor al exigido, y no propiamente porque se
aduzca que el procedimiento de cobro no se ajustó a la ley; esto es, cuando su
impugnación actualice la hipótesis de procedencia del recurso de revocación prevista
en el inciso a), de la fracción II, del artículo 117, del Código Fiscal de la Federación
y no la prevista en el inciso b), siguiente, procederá de inmediato la instauración del
juicio contencioso administrativo federal, sin tener que esperar a que se dé la
condicionante establecida en el diverso artículo 127 del Código Tributario Federal,
que prescribe que las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse
valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la
convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación
de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes
legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material; ello, en razón
de que la hipótesis prevista en el mencionado numeral 127 únicamente regula las
impugnaciones que se hagan al procedimiento administrativo de ejecución cuando se
argumenten violaciones cometidas en el desarrollo del procedimiento, mas no cuando
la causa de inconformidad sea la vigencia de los créditos o el monto real de éstos.

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