Código Fiscal de la Federación. VIII-P-2aS-756

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Revista Núm. 3, Marzo 2022 461
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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIII-P-2aS-756
VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. NATURALEZA
JURÍDICA DE LOS TESTIGOS.- Por disposición expresa del
artículo 16 constitucional, la noticación de la orden de vi-
sita debe sujetarse a las formalidades establecidas para la
noticación de la orden de cateo, lo cual explica que los
artículos 44, fracciones I y III, 46, fracción IV, del Código Fis-
cal de la Federación disponen lo siguiente: 1) la persona
que atiende la noticación de la orden debe designar 02
testigos, 2) los visitadores deberán designar los testigos si:
2.1) no son designados por la persona que atiende la dili-
gencia, o 2.2) los designados por la persona que atiende
la diligencia no aceptan el cargo, 3) los visitadores deben
circunstanciar que designaron los testigos y 4) las desig-
naciones de los testigos por los visitadores no invalidan
los resultados de la visita. De ahí que, la mencionada regla
constitucional permite aplicar por analogía la ejecutoria de
la contradicción de tesis 147/2007-PS, a través de la cual la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
precisó, respecto a los cateos, que el testigo presencial
solo tiene como función corroborar que ciertos hechos
han sucedido, ello al testicar sobre la veracidad de he-
chos materia de un procedimiento penal, mientras que el
testigo instrumental es aquel sin cuya intervención el acto
carecería de validez jurídica. Luego, si el Alto Tribunal es-
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462Tribunal Federal de Justicia Administrativa
tableció que los testigos exigidos para la noticación de la
orden de cateo son los instrumentales, entonces, también
lo son para la noticación de la orden de visita domiciliaria,
es decir, son testigos sin cuya intervención, la noticación
de la orden de visita domiciliaria no puede tener validez,
por lo que sin su designación válida no es posible armar
que la diligencia se encuentra apegada a derecho, pues
deben dar testimonio de la legalidad de la intromisión al
domicilio, en virtud de la trascendencia de esta; y otorgan
formalidad constitutiva de la noticación de la orden de
visita, a n de que se concrete válidamente la inviolabilidad
del domicilio. Ahora bien, la formalidad y la solemnidad de
la designación de los testigos instrumentales solo aplica al
acta parcial de inicio y no a las demás actas parciales, pues
estas, con excepción del acta nal, deben levantarse sin
necesidad de citatorio, ya que la intromisión al domicilio
ya se concretó con la noticación de la orden. Es decir, la
aplicación de las reglas de los cateos a la visita no es auto-
mática y a todas sus actas, pues deben tomarse en cuenta
sus diferencias, ya que el cateo implica solo una diligencia,
mientras que la visita conlleva varias actas parciales, la úl-
tima acta parcial y el acta nal después de la noticación
de la orden, ello durante 12, 18 o 24 meses, más los 06 me-
ses para la noticación del crédito scal. De ahí que, las re-
glas de los cateos solo aplican a la noticación de la orden
de visita, y por tal motivo para las actas siguientes, hasta el
acta nal deben observarse las reglas de los artículos 43,
fracción III y 46 del referido Código, los cuales incluso dis-
ponen que la designación de los testigos por los visitado-
res y su sustitución no invalidan los resultados de la visita.

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