Código Fiscal de la Federación. VIII-P-SS-386

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Revista Núm. 41, DiciembRe 2019
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VIII-P-SS-386
BENEFICIOS EMPRESARIALES.- SU CONCEPTO PARA
LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 7° DEL CONVENIO EN-
TRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI-
CANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IM-
PUESTOS SOBRE LA RENTA.- El Tratado entre los Go-
biernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Esta-
dos Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e
Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre
la Renta se celebró de conformidad con el Modelo de Con-
venio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión
Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarro-
llo Económico, documento, que al igual que el Tratado no
denen lo que debe entenderse por benecio empresarial.
Sin embargo, el artículo 3°, punto 2 de este último, señala
que para la aplicación del Convenio por un Estado Contra-
tante, cualquier expresión no denida en el mismo, tendrá,
el signicado que se le atribuya por la legislación de este
Estado relativa a los impuestos que son objeto del Conve-
nio, a menos que de su contexto se inera una interpre-
tación diferente. De este modo para determinar qué debe
entenderse por benecio empresarial, debe acudirse a la
denición de actividades empresariales que prevé el artícu-
lo 16 del Código Fiscal de la Federación y a lo dispuesto por
el artículo 75 del Código de Comercio, por remisión expresa
de aquel a las leyes federales para denir lo que es una
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
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actividad comercial. Sin embargo, aun cuando de confor-
midad con las normas referidas parecería que para el siste-
ma impositivo mexicano, la actividad empresarial abarcara
toda la actividad lícita de que se puede obtener un ingreso,
no puede considerarse que el ingreso proveniente de todas
las actividades deba considerarse automáticamente bene-
cio empresarial para efectos del convenio, pues este, a lo
largo de su articulado regula los diversos ingresos que se
pueden obtener, señalando, en cada caso, el tratamiento
que deben tener, siendo los benecios empresariales solo
uno de los múltiples conceptos. Esto es, no puede concluir-
se que todo ingreso derivado de la realización de una acti-
vidad empresarial lícita pueda considerarse benecio em-
presarial para los efectos del Tratado, pues el fruto de tales
actividades, dependiendo el cual se realice, dará lugar a
distintos regímenes como: ventas inmobiliarias, dividendos,
intereses, regalías, etcétera, que tienen un tratamiento es-
pecial en los distintos artículos del Tratado. En vista de lo
anterior y dado que el convenio dene con mayor o menor
grado de claridad todos los conceptos de renta que regula,
salvo el de benecios empresariales, se puede armar que
el artículo 7° de tal instrumento jurídico comprende a las
rentas que, derivadas de una actividad empresarial, no se
encuentran incluidas en alguno de los otros artículos que se
reeren a rentas especiales.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 17/2-24-01-03-09-
OL/17/32-PL-09-20.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Adminis-
trativa, en sesión de 16 de octubre de 2019, por unanimi-
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dad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Sal-
gado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de octubre de 2019)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
SEXTO.- […]
Expuestos los argumentos vertidos por las partes, a
juicio de este Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el concepto de
impugnación en estudio resulta INFUNDADO, en atención
a las consideraciones de hecho y de derecho que a conti-
nuación se exponen:
En principio, resulta necesario establecer que la litis a
dilucidar en el presente Considerando únicamente se cons-
triñe a resolver si la autoridad demandada, en la resolución
determinante número SFyA/DAF/CSL/01/LIQ/2016-0827
de 28 de octubre de 2016, determinó conforme a derecho
que la accionante debió retener el impuesto sobre la renta
por pagos al extranjero, respecto a las erogaciones que rea-
lizó en cantidad de $********** por concepto de publicidad y
$********** por concepto de asistencia técnica.
Por ello, a n de resolver la litis planteada en el pre-
sente Considerando, esta Juzgadora estima necesario re-
producir la resolución impugnada en el presente juicio, con-
tenida en el ocio SFyA/DAF/CSL/01/LIQ/2016-0827 de 28

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