Código Fiscal de la Federación. VII-P-2aS-250

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en que sea requerido, acreditar fehacientemente lo declarado. Por lo que, al
incurrir en alguna de las irregularidades previstas en el artículo 55, fracción
II, del código federal tributario, ello impide a las fi scalizadoras el debido
ejercicio de su facultad constitucional, siendo necesario subsanar la impo-
sibilidad material en que fueron colocadas éstas, aun cuando sea mediante
elementos presuntivos. d) Está justifi cada en razones constitucionales, ya que
el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos prevé la obligación de todos los mexicanos de contribuir para
los gastos públicos; a lo que obedece la correlativa facultad constitucional
prevista en el diverso artículo 16, para que las autoridades administrativas
puedan comprobar que esa obligación contributiva ha sido debidamente
acatada y, en su caso, llevar a cabo las acciones necesarias para tal fi n.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1813/09-16-01-3/172/11-S2-08-
04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de septiembre de 2012,
por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín
Orduña Muñoz.- Secretario: Lic. Juan Manuel Ángel Sánchez.
(Tesis aprobada en sesión de 18 de septiembre de 2012)
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-2aS-250
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍ-
CULO 55 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPE-
TA EL DERECHO HUMANO Y SU GARANTÍA RESPECTO DEL
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, TUTELADOS POR LOS
ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, CONSISTENTES EN
LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
DE AUTORIDAD.- Los referidos artículos tutelan los derechos humanos
y sus garantías de toda persona a la libertad, integridad física, intimidad,
inviolabilidad del domicilio y patrimonio, etcétera; excepción hecha
de aquéllos actos de molestia, o privativos, previstos en esos mismos
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numerales. Uno de esos supuestos de excepción es la comprobación del
acatamiento a las disposiciones fi scales, conforme al antepenúltimo pá-
rrafo del referido artículo 16 que establece “La autoridad administrativa
podrá practicar visita s domiciliarias únicamente para cerciorarse de
que se han cump lido los reglament os sanit arios y de policía; y exigir la
exhibición de los libros y papeles indis pensables para comproba r que se
han acatado las di sposiciones fi scales, sujetándose en estos cas os, a las
leyes respectiva s y a las formalidades p rescritas para los cateos”. A la
luz del citado numeral existe una obligación constitucional, para todas las
personas, de tolerar ese tipo de actos de molestia, con la certeza de que
esa facultad de comprobación únicamente será ejercida en los supuestos
previa y expresamente consignados en ley y en absoluta observancia de
las formalidades allí señaladas. Es decir, la obligación constitucional de
tolerancia al acto de molestia, implica la correspondiente obligación que
tienen las autoridades administrativas para llevarlo a cabo en estricto
respeto al derecho humano a la seguridad jurídica de quien tolera. En
este sentido, que en el artículo 55, fracción II, del Código Fiscal de la
Federación el legislador haya previsto como supuesto de determinación
presuntiva que durante la facultad de comprobación no sean presentados
los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de
más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no sean
proporcionados los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
scales, respeta plenamente el derecho humano y su garantía a la seguridad
jurídica. Ello en atención a que la persona sujeta al ejercicio de facultades
de comprobación desde su inicio tiene la certeza de que en caso de incurrir
en alguna de las irregularidades previstas en la fracción II del artículo 55 del
código federal tributario, la consecuencia jurídica es que la determinación
que pueden hacer las autoridades sea sobre una base presuntiva. Por tanto
resulta que el citado numeral respeta el referido derecho humano; ya que a
una conducta de la persona específi camente determinada en el ordenamiento,
corresponde una consecuencia jurídica cierta, también prevista en la norma.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1813/09-16-01-3/172/11-S2-08-
04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal

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