Código Fiscal de la Federación. VII-P-2aS-245

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 32270/09-17-02-8/518/11-S2-06-
03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de septiembre de 2012,
por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado
Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de septiembre de 2012)
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-2aS-245
ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS A MÉXICO. ES POSIBLE
QUE EL EXPORTADOR O PRODUCTOR LO DEMUESTRE EN EL
RECURSO DE REVOCACIÓN, A PESAR DE QUE NO LO HAYA
HECHO EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN LLEVADO
A CABO CON ANTERIORIDAD.- En los artículos 122, fracción III, 123,
fracción IV, 130 y 132, del Código Fiscal de la Federación, se establece que
el escrito de interposición del recurso deberá señalar las pruebas que se ofrez-
can, mismas que deberán acompañarse incluso con posterioridad, debiendo
admitirse toda clase de ellas, con algunas excepciones; de igual manera se
regula la forma en que habrán de valorarse las pruebas y la necesidad de
que sea congruente la resolución que recaiga al recurso, así como de que se
encuentre debidamente fundada y motivada. En ese sentido, no se prohíbe
el ofrecimiento y valoración de pruebas que no hayan sido aportadas en el
procedimiento del que derive la resolución recurrida, lo cual se justifi ca
considerando que el recurso administrativo, si bien se origina por una con-
troversia entre la administración y el administrado, no deja de ser un medio
de defensa al alcance de éste, que conlleva el derecho a la prueba tutelado
por el artículo 14 constitucional. Así, aunque el órgano de la administración
pública actúa como autoridad, ejerciendo imperio, tiene la obligación de
revisar si sus decisiones se encuentran ajustadas a derecho, sin encontrarse
constreñido a analizar la litis partiendo de los hechos tal y como fueron
apreciados por la emisora de la resolución recurrida. Este criterio no riñe
con lo dispuesto por el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de Amé-

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