Código Fiscal de la Federación. IX-P-SS-190

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126Tribunal Federal de Justicia Administrativa
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
IX-P-SS-190
NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. LA AUTORIDAD NO
TIENE LA OBLIGACIÓN DE ORDENARLA POR ESTRA-
DOS CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO HABILITÓ SU
BUZÓN TRIBUTARIO, SEÑALÓ MEDIOS DE CONTACTO
ERRÓNEOS O INEXISTENTES O NO LOS MANTUVO AC-
TUALIZADOS. NORMATIVA VIGENTE EN 2018.- Prime-
ramente, debe considerarse que el sistema de notica-
ciones electrónicas fue incorporado en el Código Fiscal
de la Federación, a través de la reforma publicada el 09 de
diciembre de 2013, el cual fue reformado por los Decretos
publicados el 9 de diciembre de 2019 y 8 de diciembre de
2020. Así, fue hasta la reforma de 9 de diciembre de 2019,
cuando fue adicionado el último párrafo al artículo 17-K
del Código Fiscal de la Federación en el sentido de que
cadecbee abeebba
eaeeddecaceeeee,be,
aeaacaad,eeedeáeee
aacacaadaddácaecfea
eaadeeac,faccIIIdeeeCd.”,
además fueron adicionados los artículos 86-C y 86-D
para disponer la multa por “abaebba-
,eaaeeacaadedde
contacto”. De ahí que, si la facultad de comprobación inició
en 2018, entonces, no es aplicable la noticación por es-
trados en los términos apuntados, porque esa obligación
cobra vigencia a partir de 2020, pues con fundamento en
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Revista Núm. 14, Febrero 2023 127
el artículo 6 del Código Fiscal de la Federación deben ob-
servarse las leyes que se encuentren en vigor cuando la
autoridad tributaria ejerce sus facultades de comproba-
ción. No pasa inadvertido que las reglas 2.12.2 de la Reso-
lución Miscelánea Fiscal para 2018 y 2019, dispongan que
las noticaciones deben realizarse, a través de las mo-
dalidades previstas en el artículo 134 del Código Fiscal
de la Federación respecto a contribuyentes que no estén
obligados a contar con buzón tributario o promovieron al-
gún medio de defensa en el que se les haya otorgado la
suspensión respecto del uso de este como medio de co-
municación. Por tanto, no puede sostenerse que dichas
reglas prevean un derecho a favor de los contribuyentes,
puesto que ello no se desprende de su interpretación sis-
temática con los artículos 134, fracción I, y 137 del Código
Fiscal de la Federación. Finalmente, el criterio de mérito
no coloca en estado de indefensión a los contribuyen-
tes, ya que no puede sostenerse normativamente, con
base en la tesis 2a. XCVII/2013 (10a.) y su ejecutoria, que
la noticación por buzón tributario, personal o por estra-
dos salvaguarda en menor medida la seguridad jurídica,
es decir, no existe un parámetro indubitable que permita
concluir que un tipo de noticación es más benéca que
otra, dado que dicha seguridad jurídica está salvaguarda-
da con el cumplimiento de los requisitos legales y juris-
prudenciales para su práctica.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 594/20-EC2-01-
4-OT/521/22-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdic-
cional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
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128Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Administrativa, en sesión de 10 de agosto de 2022, por
unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente:
Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Car-
los Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 4 de enero de 2023)
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
IX-P-SS-191
PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMI-
NISTRATIVO. ESTÁ ACREDITADA SI EN LA ESCRITURA
PÚBLICA, EN LA CUAL CONSTA EL PODER, FUERON
TRANSCRITAS LAS FACULTADES DEL ADMINISTRADOR
ÚNICO PARA OTORGARLO O EL NOTARIO PÚBLICO CIR-
CUNSTANCIÓ QUE LE FUE EXHIBIDA.- De la interpretación
sistemática de los artículos 8, fracciones I y XVII; 9, fraccio-
nes II y VI; 15, fracción II, cuarto párrafo, y 5 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo deducimos
que la causal de improcedencia y sobreseimiento solo
es aplicable a la legitimación en la causa (interés jurídico), es
decir, no es aplicable si es cuestionada la legitimación en
el proceso, pues la falta de representación legal es mate-
ria de requerimiento. En este orden de ideas, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el citado ar-
tículo 5, respecto a las facultades del representante legal y
los autorizados, en las tesis P./J. 65/2010; 2a./J. 199/2004;
2a. LXV/2012 (10a.) y 2a./J. 67/2020 (10a.), en los términos
siguientes: 1) Las promociones de trámite son actos pro-

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