Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios

EstadoTlaxcala
MunicipioTodos los Municipios
Código Financiero para el Estado
de Tlaxcala y sus Municipios
Secretaría Parlamentaria H.
Congreso del Estado de Tlaxcala Ultima Reforma
Publicada en el periódico oficial del gobierno del estado el día 25 de Mayo de 2006.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y
Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
ALFONSO ABRAHAM SÁNCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado, a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 33
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo Único
Artículo 1. Las disposiciones de este código son de orden público e interés general, y tienen por objeto regular:
I. La obtención, administración y aplicación de los ingresos públicos del Estado y sus municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias;
II. La coordinación hacendaría entre el Estado y sus municipios;
III. La planeación, programación y presupuestación;
IV. El registro, contabilidad y cuenta pública;
V. Las infracciones y delitos contra las haciendas, estatal y municipal, y
VI. Las sanciones, los procedimientos para imponerlas y los medios de impugnación.
Artículo 2. Para efectos de este código se entenderá por:
I. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
II. Congreso: El Congreso del Estado de Tlaxcala;
III. Gobernador: El Gobernador del Estado de Tlaxcala;
IV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala;
V. Contraloría: La Contraloría de cada uno de los poderes del Estado, y de
los municipios, en su respectivo ámbito de competencia;
VI. Municipios: Los municipios del Estado de Tlaxcala;
VII. Ayuntamientos: Los ayuntamientos de cada uno de los municipios del
Estado de Tlaxcala;
VIII. Tesorerías: Las tesorerías municipales;
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Tlaxcala y sus Municipios Secretaría Parlamentaria H. Congreso
del Estado de Tlaxcala
(Reformada P.O. 24 diciembre 2003)
IX. Instituto de Catastro: El Instituto de Catastro del Estado.
X. Dependencias: Las del sector central de la Administración Pública del
Estado y los municipios;
XI. Entidades: Las del sector descentralizado o paraestatal de la
Administración Pública del Estado y los municipios;
XII. Código: El presente ordenamiento;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005)
XIII. Notificador-Ejecutor: La persona facultada para notificar los actos y resoluciones
de las autoridades fiscales, así como de practicar las
diligencias inherentes al procedimiento administrativo de
ejecución;
XIV. Visitador: La persona designada por las autoridades fiscales para la
práctica de diligencias relacionadas con las facultades de
comprobación;
XV. Órgano de
Fiscalización:
Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala;
XVI. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia;
XVII. Magistrado: Magistrado Presidente de la Sala competente del Tribunal
Superior del Poder Judicial, y
XVIII. Sala: Sala competente del Poder Judicial.
Artículo 3. La Secretaría y los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, quedan expresamente
facultados para interpretar el presente ordenamiento para efectos administrativos.
Artículo 4. Los plazos o términos fijados en este código se computarán por días naturales, salvo los fiscales que se
regirán de acuerdo al artículo 22 de este código. En todos los casos, si el último día del plazo o término es inhábil, se
prorrogará hasta el día siguiente hábil.
Artículo 5. Son autoridades fiscales para los efectos de este código:
(Reformada P.O. 24 diciembre 2003).
I. En el ámbito estatal: El Gobernador, el Secretario de Finanzas, los directores, subdirectores y jefes de
departamento del área de ingresos y fiscalización de la Secretaría de Finanzas, así como los jefes de las oficinas
recaudadoras;
II. En el ámbito municipal: El Presidente y tesoreros municipales, y
III. Los titulares principales de los organismos públicos descentralizados, cuando por disposición de este código o de
otras disposiciones legales, tengan encomendada la recaudación de alguna contribución específica.
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Tlaxcala y sus Municipios Secretaría Parlamentaria H. Congreso
del Estado de Tlaxcala
Las autoridades fiscales del ámbito municipal podrán convenir con las autoridades a las que se refiere la fracción I de este
artículo, la facultad económico coactiva que establece este código respecto de las contribuciones municipales.
Artículo 6. El Estado, los municipios y los organismos públicos descentralizados podrán celebrar convenios para la
administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este supuesto se considerarán autoridades
fiscales, quienes asuman esas funciones en los términos convenidos. Una vez firmados los convenios, deberán informar al
Congreso del Estado para su conocimiento.
Artículo 7. El Gobernador queda expresamente facultado para expedir las disposiciones reglamentarias que se deriven
de este código. Los ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones que en el ámbito de su competencia les
corresponda.
TÍTULO SEGUNDO
ELEMENTOS GENERALES DE TRIBUTACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 8. Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir, de manera proporcional y equitativa, para los
gastos públicos del Estado y sus municipios, en la forma y términos que dispone este código y las demás leyes aplicables.
Las personas morales a que se refiere este código son:
I. La Federación, el Estado y los municipios;
II. Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal y los fideicomisos
públicos;
III. Las sociedades, asociaciones mercantiles y los fideicomisos privados;
IV. Las sociedades y asociaciones civiles, y
V. Las demás corporaciones de carácter público o privado que se constituyan conforme a la ley, que no se
encuentren comprendidas en las anteriores.
Artículo 9. Las contribuciones establecidas en este código se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones
especiales.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 10. Los impuestos, son contribuciones con carácter general y obligatorio, que se establecen a cargo de personas
físicas y morales, que se encuentren en las situaciones previstas en este Código.
Artículo 11. Son derechos, las contraprestaciones establecidas en las disposiciones legales respectivas, por el uso de
bienes de dominio público o por los servicios que prestan el Estado o los municipios, en sus funciones de derecho público.
Artículo 12. Son contribuciones especiales, las prestaciones y contraprestaciones legalmente obligatorias que se
establecen a cargo de:
I. Quienes independientemente de la utilidad general o colectiva, obtengan beneficios económicos diferenciales o
particulares derivados de la planificación o la realización de obras públicas o por el establecimiento o ampliación de
servicios públicos, y
II. Quienes dañen o deterioren bienes de dominio público y privado del Estado o los municipios, que se determinarán
de acuerdo a la cuantificación de los daños causados y con independencia de las demás responsabilidades en que
se incurra.
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