Codigo de Conducta de las Personas Servidoras Publicas de la Secretaria del Trabajo del Estado de Nuevo Leon

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TEXTO ORIGINAL.

Código publicado en el Número 30 del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 3 de marzo de 2023.

El suscrito Mtro. Federico Rojas Veloquio, Secretario del Trabajo del Estado de Nuevo León, en el ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 1, 4, 13, 18 apartado B fracción II, 29, tercero, quinto y sexto transitorios de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y los artículos 1, 2, 8, 9 y 11 fracción XXX del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo del Estado de Nuevo León, me permito expedir el Código de Conducta de las personas Servidoras Públicas de la Secretaría del Trabajo del Estado de Nuevo León.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, las personas servidoras públicas tienen la obligación de observar eficiencia y buena marcha en los asuntos públicos.

SEGUNDO.- Que el artículo 12 del Acuerdo Administrativo por el que se emite el Código de Ética de los Servidores Públicos de la Administración Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado (POE) el 19 de febrero de 2021, establece que cada dependencia emitirá un Código de Conducta.

TERCERO.- Que el artículo 13 del Acuerdo Administrativo por el que se emite el Código de Ética de los Servidores Públicos de la Administración Publica del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, establece la obligación de cada dependencia de contar con un Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Interés (CEPCI).

CUARTO.- Que el artículo 18, fracción c) del Acuerdo Administrativo por el que se emite el Código de Ética de los Servidores Públicos de la Administración Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, determina la obligación del Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Interés (CEPCI) de determinar la creación del Código de Conducta, lo anterior con la finalidad de plasmar las directrices que regirán a las personas servidoras públicas adscritas a esta Secretaría.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 8
Artículo 1 El presente Código de Conducta tiene como objeto establecer la forma en la cual las personas servidoras públicas adscritas a la Secretaría del Trabajo del Estado de Nuevo León se regirán, conforme a los principios, valores y obligaciones inherentes en el Código de Ética de los Servidores Públicos de la Administración Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.
Artículo 2 Para efectos del presente, se entenderá por:
  1. Acoso laboral: Aquellos actos de hostigamiento o malos tratos desplegados de manera reiterativa en contra de las personas servidoras públicas, que pueden dañar su integridad y/o salud.

  2. Acoso sexual: Es una forma de violencia con connotación lasciva en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

  3. Carta compromiso: Es el instrumento a través del cual las personas servidoras públicas manifiestan su voluntad de adherirse a los principios, valores y obligaciones contenidas en el Código de Conducta.

  4. Código: Código de Conducta de las personas servidoras públicas de la Secretaría del Trabajo del Estado de Nuevo León.

  5. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de las personas servidoras públicas en razón de intereses personales, familiares o de negocio.

  6. Secretaría: La Secretaría del Trabajo del Estado de Nuevo León.

  7. Discriminación: Toda distinción exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

  8. Hostigamiento sexual: El ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

  9. Obligaciones: Las contenidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo...

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